Auto nº 11001-03-24-000-2018-00329-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684757

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00329-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00329-00

Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La sociedad TRANSPORTES AEROTUR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 28031 de 16 de diciembre de 2015, “por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de servicio público de transporte automotor TRANSPORTES AEROTUR S.A.S.”, 17179 de 27 de mayo de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No 28031 de 16 de diciembre de 2015 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES AEROTUR S.A.S.”, 51695 de 30 de septiembre de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES AEROTUR S.A.S., identificada con N.I.T. 830088737 contra la Resolución No. 17179 de 27 de mayo de 2016”, y 24926 de 12 de junio de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 17179 de 27 de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES AEROTOUR S.A.S., identificada con N.I.T. 830088073-7, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

[…] Que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE declarara a título de restablecimiento del derecho la cesación de cualquier tipo de procedimiento encaminado al cobro coactivo de la sanción contenida en la Resolución 17179 de 09 de mayo de 2016 y se declare la EXONERACIÓN DE PAGO a mi mandante.

CONDENAR EN COSTAS a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regido por lo estipulado en el artículo 392 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010) […].”

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, que a través de auto de 2 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín (reparto), dado que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la autopista Medellín - Bogotá 39/800 ubicado en el Departamento de Antioquia.

En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Medellín, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que a través de auto de 24 de mayo de 2018, declaró que carecía de competencia para adelantar el proceso por cuanto, el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en el Departamento del Meta.

indicó que “atendiendo a que en el caso bajo estudio se pretende la nulidad del acto por el cual se impuso una sanción de multa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes por conductas desarrolladas el día 12 de septiembre de 2013, en el Departamento del Meta; conducta que además dio lugar a la realización de informa único de infracciones de transporte por parte de la autoridad de tránsito de dicho departamento, en atención a las reglas de competencia por factor territorial, la presente demanda debe ser conocida por el circuito al que corresponda, que en este caso es el circuito judicial del Meta -lugar donde se cometió la conducta que dio lugar a la sanción”.

Por lo anterior, remitió el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Villavicencio para lo de su competencia.

I.4. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en proveído de 9 de julio de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y propuso el conflicto de negativo de competencia.

Sostuvo que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la autopista Medellín - Bogotá km 39/800, motivo por el cual carece de competencia por factor territorial para conocer de la demanda.

I.5. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 11 de septiembre de 2018, corrió traslado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.6. La actora solicitó que se declare que corresponde conocer del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por cuanto el hecho que dio origen a la sanción ocurrió en la autopista Medellín - Bogotá km 39/800.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora.

Cuestiones Previas.

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que...

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