Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01863-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01863-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01863-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por falla en el servicio / VIOLACIÓN DE LAS DIRECTIVAS APLICABLES PARA EL USO DEL GRUPO EXDE EN OPERACIONES DE TROPAS MILITARES - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

La parte actora adujo que en la sentencia de 3 de abril de 2019 se configuró un defecto fáctico por cuanto desconoció las pruebas practicadas que, analizadas en conjunto, demostraban la violación de las directivas aplicables para el uso del grupo EXDE, con el cual deben contar las tropas en operaciones militares para garantizar la seguridad en sus desplazamientos. (…) [L]a Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” resulte arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico antes mencionado. (…) [En tanto que,] la decisión adoptada en la sentencia de 3 de abril de 2019 obedeció a que la Subsección accionada no encontró demostrado el incumplimiento de los manuales del Ejército Nacional en los que establecen el protocolo para las revisiones del terreno con el fin de descartar la existencia de campos minados, de manera que, ante la ausencia de prueba de la falla en el servicio alegada como fundamento de las pretensiones de reparación de la parte actora, se imponía denegar su prosperidad. (…) En consideración a lo anterior, la Sala advierte que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01863-01(AC)

Actor: MAC ALEXANDER MAGALLANES LEMOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores M.A.M.L. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años); M.Y.L.V., Jesús Jefferson Lemos, Yimjess Magallanes Lemus (sic), M.L.M.A., J.M., Y.L.V. y Dhoris Mayerly Jaramillo Lemos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados a raíz de la sentencia de 3 de abril de 2019, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor M.A.M. y otros, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En criterio de los actores, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció las pruebas que obran en el expediente, esto es, el informe administrativo, el dictamen de la Junta Médico Laboral, los testimonios recaudados en sede de primera instancia y, en especial, los documentos que obraban en el cuaderno reservado del proceso en donde constan las directivas aplicables para el uso del grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones) con el cual deben contar las tropas en operaciones militares para garantizar su movilidad, esto es, la orden de operaciones Misión Táctica Magno a la ORDOP Minerva IX, la Directiva 0054 de 2012 y el manual de empleo de los equipos EXDE EJC 3-217. Además, señalaron que la sentencia impugnada confundió el título de imputación aplicable, exigiendo la prueba del riesgo excepcional cuando en realidad lo que se debía demostrar era la falla del servicio y así se hizo con los medios probatorios antes referidos.

En consecuencia, adujeron que el desconocimiento de dichas pruebas condujo a que el Tribunal afirmara, de forma errada, que no existía prueba de que no se hubiera realizado una revisión del terreno en el que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor M.L..

Por otra parte, los actores señalaron que la sentencia incurrió en defecto sustantivo, “por cuanto presenta una evidente y grosera contradicción entre los hechos probados y la decisión”[1], y que desconoció el precedente judicial sobre la responsabilidad del Estado frente a los soldados profesionales, (sentencias de 28 de abril de 2018, Exp. 18111 y de 3 de mayo de 2007, Exp. 16.200, del Consejo de Estado), en el que se señaló “[…] que en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, éste se asume con un riesgo propio del servicio, salvo que si el daño se produce por una falla del servicio, o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”[2].

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la providencia censurada y que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, y se dé cumplimiento a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que se refiere al reconocimiento y tasación de la indemnización por daño moral para la víctima directa y su grupo familiar, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Por auto de 16 de mayo de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[3] y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá[4] solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos para su prosperidad, y señaló que la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia se encuentra enmarcada dentro de su autonomía judicial.

2.3. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación[5] en la que manifestó que, aun cuando la vulneración alegada por el accionante alude a derechos fundamentales, no se trata de un tema de relevancia constitucional, ya que la supuesta trasgresión tiene origen en la inconformidad del actor con las consecuencias de la aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la responsabilidad del Estado, respecto de las lesiones sufridas por los soldados profesionales en su vinculación con el Ejército Nacional.

De otra parte, señaló que las pretensiones de la acción de tutela deben ser negadas, debido a que en el proceso ordinario se constató que el señor M.L. era un soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, es decir, su vinculación y permanencia en la institución fue completamente voluntaria. Además, destacó que los soldados profesionales cuentan con el entrenamiento necesario en el manejo de armas y explosivos y conocen los protocolos de desminado para adelantar las misiones tácticas encomendadas, y adujo que no se allegó prueba suficiente de la desatención que se predica del superior al mando ni la falla en el servicio en el manejo de operaciones de la institución militar.

Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, manifestó que con la presente acción de tutela los actores pretenden subsanar los errores probatorios en los que incurrieron en el proceso ordinario, al estar inconformes con lo decidido, acudiendo a este mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte de la Corporación accionada. En esa medida, afirmó que los demandantes no demostraron que el soldado M.L. haya sido expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros, ni que se hubieran desatendido las órdenes con relación a la misión que tenía el grupo EXDE.

2.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de tutela al no encontrar configurados los defectos alegados. En primer lugar, en cuanto al defecto sustantivo, señaló que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima necesaria para abordar su análisis, toda vez que no enunciaron la norma supuestamente desconocida. En consecuencia, se...

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