Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03969-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03969-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03969-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISMINUCIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVINIENTES DE LA CÓNYUGE SUPERSTITE - Al encontrarse que la compañera permanente vivió mayor tiempo con el causante / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[L]a parte actora cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que modificó la orden dada por el a quo y reconoció solo el 21,8% de la pensión de sobrevivientes a la señora [D.M.R.D.], en calidad de cónyuge del extinto [M.D.R.], bajo el supuesto que éstos solo convivieron por un lapso de siete (7) años; por lo tanto, finca el defecto fáctico en la falta de valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos [F.D.R. y M.C.D.R.] que estima eran prueba suficiente de que sus padres hicieron vida marital por un tiempo superior al señalado por el Tribunal accionado. (…) [L]a Sala observa que [en] la providencia [enjuiciada] [se] analizó el material probatorio obrante en el proceso, para concluir que: era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente por cuanto acreditaron un tiempo de convivencia con el causante (…) y, que de los testimonios recibidos en primera instancia se desprende que el extinto [M.D.R.] constituyó otras uniones maritales de hecho por lo que el Tribunal accionado coligió que la señora [D.M.R.D.] solo convivió durante siete años, de modo que la señora [A.P.D.R.] logró probar un mayor período de vida marital. Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Nariño no se configuró, y lo que se observa es que el accionante en el escrito de tutela lo que hace es insistir en apreciaciones subjetivas. (…) [En consecuencia, la Sala negará] el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03969-00(AC)

Actor: Á.A.D.R. COMO AGENTE OFICIOSO DE DOLORES MARÍA ROSERO DE DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Á.A.D.R. como agente oficioso de su madre D.M.R. de Dorado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la protección de la tercera edad, a la salud, a la vida, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la decisión proferida el 5 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, radicado bajo el nro. 52001 3333 007 2014 00054 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1.- Revocar en su integridad y dejar sin efecto alguno la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en cabeza de los Magistrados (…), que revocaron la Sentencia del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, (…), dentro del Proceso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 2014 – 0054, emprenda (sic) por la S.....A.D.P.D.R. en contra de mi señora madre y del DEPARTAMENTO NARIÑO, persona que con artimañas pretende quedarse con el setenta y ocho punto dos por ciento (78.2%) de la mesada pensional habiéndose suplido del trabajo y de dicha pensión durante 25 años que convivió con mi padre y a mi madre que tiene más derecho que la mencionada solo a un veintiuno punto ochenta por ciento (21. 80%) de dicha mesada lo que no es justo, ni menos equitativo dado que los Magistrados no valoraron los dos (2) Registros de Nacimiento de mis hermanos L. y M.C.D.R. que superan las fechas de sus nacimientos la cifra de 7 años reconocida absurdamente por el Tribunal accionado y que fue demostrada en los hechos de la presente tutela.

2.- Solicito que ordene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO en cabeza del actual G.....D.C.R., para que se abstenga el revocar la Resolución nro. 1028 del 14 de noviembre de 2014, que fue emitida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL con la que se le reconocía a mi madre el cincuenta y seis por ciento (56%) de la mesada pensional vitalicia que está recibiendo a partir del fallecimiento de mi padre ocurrido el día 16 de agosto de 2013 hasta el fallecimiento de mi progenitora DOLORES MARÍA ROSERO DE DORADO (…).

3.- Solicito que en caso de que la Resolución nro. 1028 del 14 de noviembre de 2013, ya fue revocada por orden judicial, se emita otro Acto Administrativo por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que se le siga concediendo a mi señora Madre el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) de dicha mesada pensional en su favor y de forma vitalicia, tal como fue reconocida inicialmente.

(…) […]”.

(N. y subrayas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que es hijo de la señora D.M.R. de Dorado y del señor M.D.R., quien falleció el 16 de agosto de 2013.

Explicó que sus padres contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1954 y que de dicha unión conyugal nacieron seis (6) hijos, así:

“[…] a).- F.J.D.R., nacido el 4 de marzo del año 1955, es decir después de siete (7) meses aproximadamente del matrimonio de mis padres (…).

b).- El suscrito agente oficioso A.A.D.R., soy nacido el día 28 de febrero del año 1957, es decir 2 años, 6 meses y 13 días después del matrimonio de mis padres (…).

c).- O.A.D.R., nacida el día 7 de abril de 1959, es decir 5 años, 4 meses y 8 días del pues (sic) del matrimonio de mis padres.

d).- RENZON E.D.R., nacido el día 4 de agosto de 1961, es decir 7 años aproximadamente después del matrimonio de mis padres (…).

(…)

e).- F.D.R., nacido el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), es decir catorce (14) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, después del matrimonio de mis padres, que es superior a los 7 años de convivencia que determinaron en su fallo injusto los Magistrados mencionados, razón por la cual no valoraron a fondo este Registro Civil de Nacimiento que se allega con esta tutela en 1 folio.

f).- M.C.D.R., nacida el día quince (15) de noviembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), es decir diecisiete (17) años y tres (3) meses, después del matrimonio de mis padres y que es superior a los 7 años de convivencia que determinaron en su fallo injusto los Magistrados mencionados, razón por la cual no valoraron a fondo este Registro Civil de Nacimiento que se allega con esta tutela en 1 folio […]”.

(N. y subrayas en el escrito de tutela)

Sostuvo que por Resolución nro. 1028 del 14 de noviembre de 2013 el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño le reconoció a la señora R. de Dorado, en calidad de cónyuge, una pensión mensual de sobrevivientes correspondiente al 56% de la mesada pensional que disfrutaba el señor M.D.R. y en favor de la señora A.d.P.D. el 44% en su condición de compañera permanente.

Afirmó que la señora A.d.P.D. promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento de Nariño, la cual correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto que en sentencia del 19 de julio de 2018 negó las pretensiones; sin embargo, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 5 de junio de 2019 la revocó.

Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió la valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos F.D.R. y M.C.D.R., los cuales en su sentir acreditan que la convivencia entre sus padres fue superior a siete (7) años; tiempo que el Tribunal Administrativo de Nariño encontró probado y, por consiguiente, ordenó disminuir el monto de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando su madre del 56% al 21.8% beneficiando a la compañera permanente con el 78.2%.

Manifestó que las precitadas pruebas documentales “(…) desvirtúan de plano el testimonio en el que se basaron los Magistrados (…) el que fue rendido por el señor G.D.S. (medio hermano de mi padre) que mintiendo y perjurándose y poniendo en tela de juicio la jurada de mi señora madre, afirma que mi padre solo convivió con mi madre durante siete (7) años, lo que fue el...

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