Auto nº 47001-23-33-000-2018-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685089

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00340-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que rechazo la demanda

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 14 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del M. rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad de la acción, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 ibídem ; además, el escrito contentivo del recurso se radicó dentro de los tres días que consagra el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244.2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / REGLAS O PARÁMETROS ESPECIALES PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DEMANDADAS DE NATURALEZA CONTRACTUAL - Pronunciamiento jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

El término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe computarse a partir del momento en el que el tribunal de arbitramento declaró extintos los efectos del pacto arbitral, contenido en la cláusula vigésima primera del contrato de concesión 01 del 21 de diciembre 2011, suscrito entre el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de S.M. y la Unión Temporal de Patios y Grúas del Caribe. (…) debe decirse que el literal j) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 prevé unas reglas especiales para determinar la oportunidad en la que deben presentarse las demandas de naturaleza contractual, por lo cual, como lo ha reiterado la Sección Tercera de esta corporación , resulta indispensable establecer, según esas reglas, si el contrato estatal por el cual se demanda requiere de liquidación o no , pues, dependiendo de esta circunstancia, el cómputo de la caducidad se surtirá a partir: i) del momento en que ocurrió la terminación del contrato, cuando éste no requiere de liquidación, ii) del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado su liquidación bilateral o hubiere quedado en firme la unilateral, si a ella se hubiere procedido o iii) de cuando debió haberse efectuado la correspondiente liquidación, si ésta no se hizo cuando a ella había lugar. (…) cuando se trata de un contrato en el cual las partes estipulan un plazo para su liquidación –como el caso del contrato de concesión 1 del 21 de diciembre de 2001– y ésta no se efectúa bilateral ni unilateralmente, el término de caducidad comienza a correr a partir del vencimiento del plazo convencionalmente pactado para hacer la liquidación bilateral más los dos meses previstos por la ley para efectuar la liquidación unilateral .como el contrato de concesión 1 del 21 de diciembre de 2001 tenía una “vigencia máxima de doce (12) años y cuatro (4) meses, tiempo este último en el cual se procederá a su liquidación” (clausula séptima a fl.27 C. 2), y dado que, el acta de inicio se firmó el 22 de febrero de 2002, el contrato iba hasta el 22 de febrero de 2014; así, el plazo acordado por las partes para liquidar de mutuo acuerdo (4 meses) venció el 22 de junio de ese mismo año, pero, como tal liquidación no se llevó a cabo, el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento del plazo de dos meses al que se refiere el supuesto v del literal j del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, esto es, a partir del 22 de agosto de 2014, por lo cual la parte actora tenía hasta el 23 de agosto de 2016 para ejercer oportunamente su derecho de acción. Como la demanda fue interpuesta el 5 de octubre de 2018, es evidente que la acción que pretende que se diriman las controversias derivadas del contrato de concesión aludido se encuentra caducada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39304

“(…)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

HIPÓTESIS PARA SUSPENDER EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA ARBITRAL - Regulación normativa / CADUCIDAD PROCESAL - Noción. Definición. Concepto

Debe advertirse que la ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) no consagra norma sustantiva ni procedimental alguna que prevea esta última consecuencia (la suspensión del término de la caducidad de la acción de controversias contractuales) ; en efecto, las únicas tres hipótesis en las cuales ese estatuto contempla la suspensión del término de caducidad de la acción ante la presentación de una demanda arbitral son: i) cuando la demanda es rechazada por el tribunal arbitral, por falta de prueba de la cláusula compromisoria (artículo 20 del estatuto), ii) cuando el tribunal arbitral se declara incompetente para asumir el conocimiento en el desarrollo de la primera audiencia de trámite (artículo 30 ibíd.) y iii) cuando el litisconsorte necesario citado no comparece al proceso arbitral (artículo 36 ibíd.); en consecuencia, al no existir ninguna norma que establezca que la falta de pago de honorarios de los árbitros y la consecuente finalización del proceso arbitral genera la suspensión de la caducidad de la acción contencioso administrativa, no hay lugar a tener en cuenta la fecha que propone la parte demandante. (…) la caducidad procesal, como fenómeno jurídico, es un elemento de evaluación objetiva, que no puede ser modificado, acordado o derogado por el juez y menos por las partes, dado que tiene condición de orden...

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