Auto nº 05001-23-33-000-2016-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685093

Auto nº 05001-23-33-000-2016-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02021-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio. (…) Por tal razón, y en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la audiencia inicial el juez, de oficio o a petición de parte, podrá declararla, con el fin de evitar el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho, ver sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C. ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 05001-23-33-000-2016-02021-01(62329)

Actor: ANTIOQUEÑA DE COMBUSTIBLES S.A.S Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el transcurso de la audiencia inicial del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S[1].

  1. ANTECEDENTES

1.- El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la señora L.E. A.T., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda buscando que se declare responsable al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., por los daños causados como consecuencia “del cerramiento de los accesos a la zona de influencia donde desempeñaba la afectada labores propias del establecimiento de comercio Estación de Servicios ‘Zeus’ bomba la V, de acuerdo con el documento anexo – Informe financiero y pericial – sobre la perdida (sic) de ganancias dejadas de percibir desde el momento en que se inician las obras del Tranvía de Ayacucho como actividad económica formal” [2].

2.- Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[3].

3.- A través de escritos radicados el siete (7) y el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA -Metro de Medellín Ltda.- y el municipio de Medellín, respectivamente, contestaron la demanda[4].

4.- El ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Municipio de Medellín llamó en garantía a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda[5].

5.- El seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S presentó “DEMANDA DE ACUMULACIÓN a la demanda de REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL con radicado 05 001 23 33 000 2016 2021 00”, esto es, la formulada por la señora A.T.. Como pretensión, solicitó el reconocimiento y pago de cuatrocientos (480) SMLMV, por concepto de “pago económico excepcional o compensación económica por imposibilidad objetiva del desarrollo pleno de la actividad económica del demandante ANTIOQUEÑA DE COMBUSTIBLES SAS[6].

6.- Por medio de auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal, previo a resolver sobre la solicitud de acumulación de la demanda, le concedió a la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S el término de diez (10) días para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la empresa y para que acreditara el título de adquisición del derecho personal que estaba siendo reclamado[7].

7.- A través de escrito del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de Antioqueña de Combustibles S.A.S presentó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y adjuntó certificaciones tendientes a demostrar que esa empresa ejerce directamente la actividad relacionada con el objeto social de la gasolinera[8].

8.- El veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el a quo admitió la demanda interpuesta por Antioqueña de Combustibles S.A.S[9].

9.- A través de escritos radicados los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, el municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA contestaron la demanda. Sin embargo, según lo concluyó el Tribunal, estos fueron presentados de manera extemporánea[10].

10.- El día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el Tribunal declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de la empresa Antioqueña de Combustibles S.A.S, al considerar que “los perjuicios que se reclaman nacieron con anterioridad a la venta realizada por la señora L.E., y ya fueron reclamados por ella en la demanda inicial (…) [N]o es lo mismo vender el derecho real sobre un bien, que vender el derecho litigioso (…) al no haber cedido esos derechos litigiosos cualquier otra persona que adquiera el establecimiento de comercio lo adquiere en la forma en que lo adquirió y el derecho a reclamar lo tiene la persona que lo adquirió inicialmente”, razón por la cual dio por terminado el proceso en relación con ese demandante y dispuso su continuación únicamente respecto de la señora L.E. A.T.[11].

11.- Contra la anterior decisión, se alzó en apelación la parte demandante Antioqueña de Combustibles S.A.S, argumentando que “debe tenerse en cuenta que cuando se adquirió el establecimiento de comercio, las condiciones desfavorables que presentaba la construcción del tranvía, eran unas condiciones de etapa constructiva del tranvía, eran de tipo provisional. Después de que se terminan las obras constructivas es que se evidencia el verdadero problema económico que se desarrolla en la estación de servicio, ya que al reducirse las vías de acceso, de tal manera que ya no circulan las mismas clases de vehículos de carga pesada o transporte masivo que permitían una venta de combustible a gran escala, con posterioridad a la compra del establecimiento de comercio es que aparece el...

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