Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00203-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685153

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00203-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00203-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

Advierte la Sala que al Invías le corresponde ejecutar las políticas públicas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, además, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, con autonomía fiscal y administrativa, motivo por el cual se concluye que le asiste legitimación en la causa por pasiva en este asunto, comoquiera que en el presente caso se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta falla del servicio de señalización de una vía pública bajo su conservación y cuidado.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.E.G.B.. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE PARENTESCO / EVIDENCIA DE LA PRUEBA

La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…) En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que la señora (…), en su condición de madre de la menor (…), sufrió daño moral por la muerte de su hija.

FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / VÍA PÚBLICA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA/ NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA

La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los eventos en que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo. (…) Aunque la parte actora consideró que estaba probada la falla en el servicio porque el Invías era el encargado del mantenimiento de la carretera, debe señalar la Sala que no existen pruebas que indiquen cuál fue el motivo que originó el derrumbe, así como tampoco se conoce cuál era el estado del talud al momento del accidente, no se probó que este denotaba un riesgo para la comunidad, así como tampoco se acreditó que ese hecho se debiera a fallas estructurales de la obra, razones por las que resulta imposible afirmar que hubo omisión de la entidad. En otras palabras, no se demostró que la demandada omitió su deber de mantenimiento y conservación de la vía, en especial, del talud donde estaba ubicado el kiosco, o que haya incurrido en una actuación negligente que haya dado lugar a la muerte de la (…), ni mucho menos que la administración estaba enterada de aspectos previsibles que tuvieran como consecuencia la producción de un daño antijurídico y que esta no hizo nada para prevenirlo. Es decir, a pesar de que la parte demandante atribuyó el daño antijurídico a la administración, por la falla en el servicio en que, a su juicio, incurrió el Invías, lo cierto es que no aportó elemento alguno de convicción que dé respaldo a los supuestos de imputación que se pretende reprochar de la administración, pues, se insiste, se desconocen las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente. Así la cosas, no hay lugar a afirmar que el derrumbe que causó el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no tomar medidas preventivas en el mantenimiento de la vía, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del Invías de conservar la carretera, ya que se desconocen por completo las causas que pudieron provocar el deslizamiento de tierra que causó el hecho dañino. Por todo lo anterior, se impone forzosamente la confirmación de la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005. C.P.. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335. Consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp.24506, MP. H.A.R.. Sentencia del 9 de noviembre de 1995. Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877.

CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Debe advertirse que el testimonio del señor (…), quien fue claro en señalar que no presenció los hechos y que su conocimiento provino de manifestaciones de otras personas, debe valorarse bajo los criterios fijados por la jurisprudencia sobre el testigo de oídas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testigo de oídas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01(17629), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00203-01(45614)

Actor: ADELA DE J.R.L.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO – derrumbe / AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL Y DE LA FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación de los requisitos de nexo causal y de falla del servicio para la imputación del daño al Estado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, “inexistencia de la obligación de indemnizar del Invías” e “indebida escogencia de la entidad demandada”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.R.L. ejercía una actividad comercial en un kiosco ubicado junto a un talud de tierra, en la franja vial entre los municipios de Cisneros y Puerto Berrío. El 25 de septiembre de 2004, se produjo el derrumbe del talud y la menor M.C.R.L., que se encontraba ese día en el kiosco, quedó atrapada bajo el alud y fue hallada muerta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 25 de septiembre de 2006 (fls. 1 a 6, c. 1), la señora Adela de J.R.L., quien actúa en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial (fl. 7, c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte de su menor hija M.C.R.L..

En concreto, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

Primera: El Instituto Invías, el Ministerio de Transporte, la Nación, es (sic) administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Adela de Jesús Restrepo López, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la menor M.C.R.L..

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Transporte, Invías, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $409.000.000.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

La señora Adela de J.R.L. vivía con su familia en la vereda La M., perteneciente al municipio de M., Antioquia. Su casa estaba ubicada a 50 metros de la orilla de la vía principal que conduce al municipio de Puerto Berrío. En la orilla de esa vía...

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