Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02213-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02213-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02213-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio por acoso laboral / AUSENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DEL PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA POR SUPERIOR FUNCIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES - No constituye acoso laboral sobre mujer oficial activa en el servicio / ACATAMIENTO DE LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES SOBRE PROHIBICIÓN DE ACOSO LABORAL Y PRIMACÍA DEL ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia acertó al concluir i) que la solicitud de amparo era improcedente respecto del defecto procedimental alegado y ii) que la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial no limitó el problema jurídico a estudiar la legalidad del dictamen médico laboral. El análisis que planteó el tribunal corresponde a un estudio propio de las acciones de reparación directa, al punto que estimó que debía determinarse la responsabilidad de la Armada Nacional respecto de las afecciones de salud por el ambiente de trabajo hostil y presunta omisión y extralimitación de funciones del [superior funcional de la señora E.L.S.C.]. Eso significa que el estudio también se centró en determinar la existencia del supuesto acoso laboral que se alegó en la demanda. Siendo así, queda descartado el primer argumento con el que la parte demandante pretendió demostrar el defecto fáctico. (…) [A su vez,] para la Sala, no es cierto como adujo la parte actora, que la decisión objeto de tutela valoró únicamente el dictamen del tribunal médico. (…) Por el contrario, la sentencia objeto de tutela no omitió la valoración de ningún elemento probatorio. De hecho, fue a partir de las pruebas del proceso que llegó al libre convencimiento de que: i) no existió acoso laboral; ii) que la enfermedad de la actora no tuvo origen en la relación laboral con su superior al mando, y iii) que, por lo tanto, el daño alegado en la demanda no era antijurídico y mucho menos imputable al Estado. Conforme con lo anterior (…), la sentencia del 14 de noviembre de 2018 no incurrió en defecto fáctico. (…) [En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial,] [l]a Sala coincide con el a quo en que no se desconocieron los postulados constitucionales frente al acoso laboral y la perspectiva de género. De hecho, como se vio, a partir de esos postulados, junto con el principio de obediencia debida, concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró el acoso laboral alegado por la parte demandante, conclusión que se encuentra en el marco de razonabilidad e independencia judicial, que no hace procedente la intervención urgente del juez de tutela, como pretende la parte demandante. (…) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02213-01(AC)

Actor: E.L.S.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores E.L.S.C. —que actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos J.F.V.S. y A.I.R.S., J.N.S. y A.C. de S. pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2018, notificada vía mail el 19 de noviembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa número 11001-333-36-031-2015-00896-01, mediante la cual los doctores (…) Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidieron REVOCAR la sentencia No. 5 del 26 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

TERCERA: Se ordene a los doctores (…) Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un fallo nuevo que reemplace el del día 14 de noviembre de 2018, donde confirme y modifique el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se valore de manera conjunta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, respetando el debido proceso.

(…).

  1. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 12 de noviembre de 2018, la señora E.L.S.C. ingresó al escalafón de la Armada Nacional, en el grado de teniente de fragata. Mediante Decreto 2439 de 2012, fue ascendida a teniente de navío.

2.2. En Orden Administrativa No. 0020 del 8 de febrero de 2013, el comando general de las Fuerzas Militares trasladó a la demandante a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos a la Fuerza Naval de Oriente, como asesora jurídica. En esa oficina fungía como comandante el contralmirante H.A.M.T., quien, según la actora, ejerció acoso laboral en su contra.

2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores E.L.S.C. —actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos J.F.V.S. y A.I.R.S., J.N.S. y A.C. de S. pidieron que se declarara administrativamente responsable a la Armada Nacional, por los perjuicios causados a la señora S.C. en el ámbito laboral y en su salud por el presunto acoso laboral del que fue víctima por parte del contralmirante H.A.M.T..

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Armada Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los actores, por el menoscabo de las condiciones sociales, familiares, económicas y laborales que sufrieron, así como por los quebrantos de salud de la señora S.C., como consecuencia del acoso laboral del que fue víctima por parte del contralmirante M.T..

2.5. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La parte actora con el propósito de que se reconocieran los montos por concepto de lucro cesante y daño a la salud y de incrementar el valor por perjuicios morales, mientras que la Armada Nacional pidió que se revocara la decisión, por cuanto los problemas de salud de la señora S.C. fueron calificados como de origen común y, por ende, no se podían endilgar a un presunto acoso laboral.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 14 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, los daños a que se hicieron referencia en la demanda de reparación directa no fueron originados por acción u omisión del Estado.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. A juicio de la parte demandante, la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume enseguida:

3.1.1. Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, al renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto», por cuanto, a su juicio, en el proceso de reparación directa quedó ampliamente demostrada la responsabilidad de la Armada Nacional, por incurrir en los siguientes errores: i) la omisión de tramitar la queja...

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