Auto nº 13001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685193

Auto nº 13001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00453-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 100, 138, 285 Y 287

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / ADICIÓN AL AUTO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO

Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, regulan la aclaración y complementación de providencias, respectivamente. El artículo 285 del CGP permite que una providencia sea aclarada (…) La Sala no encuentra conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en el auto del auto del 30 de agosto de 2018, toda vez que es claro que la caducidad operó respecto de la acción de controversias contractuales (…) En relación con la solicitud de adición, por el contrario, la Sala encuentra que ella es procedente. (…) No existe norma expresa aplicable que ordene remitir un proceso que inicialmente era de competencia de un juez a otro, cuando dicho juez la ha perdido por estar caducada la acción respecto de una de las demandadas. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del CGP, pueden aplicarse por analogía otras normas procesales que regulan materias semejantes. (…) Así, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 100 del CGP establece que, cuando prospera la excepción previa de falta de competencia, (…) se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. (…) De manera similar, el artículo 138 del mismo Código al establecer los efectos de la nulidad declarada por falta de competencia, (…) establecen claramente dos reglas generales ante la falta de competencia del juez de conocimiento: (i) el proceso debe remitirse inmediatamente al juez competente y (ii) lo actuado hasta el momento conservará su validez. (…) Como corolario de lo anterior, la Sala adicionará el auto (…), y dispondrá remitir el expediente al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 100, 138, 285 Y 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00453-01(60813)B

Actor: ACD INGENIERÍA S.A.S.

Demandado: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Aclaración y adición de auto – Pérdida de competencia – Analogía en materia de competencia

AUTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y complementación del auto del 30 de agosto de 2018, presentada por ACD Ingeniería S.A.S.

I.- Síntesis del caso

La demandante presentó demanda ordinaria de responsabilidad contractual ante los jueces civiles, la cual fue remitida por competencia a esta jurisdicción por tener una de las demandadas el carácter de entidad pública. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante el auto que es objeto de solicitud de aclaración y complementación, para adicionar que se ordene remitir el proceso a la jurisdicción civil para que se siga tramitando en relación con la demandada que no tiene la condición de entidad pública.

II.- Antecedentes

1.- El 31 de julio de 2014, ACD Ingeniería S.A.S. interpuso demanda ordinaria civil contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena –Reficar.

2.- El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, quien remitió el proceso a los juzgados administrativos de la misma ciudad, por carecer de competencia para conocer del mismo al ser parte Reficar, entidad de carácter estatal.

3.- El Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a quien le fue repartido el proceso, lo remitió por razón de la cuantía, al Tribunal Administrativo de Cartagena.

4.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de B. rechazó la demanda, por considerar que fue presentada luego de trascurrido el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

5.- Inconforme con la anterior decisión, el 8 de julio de 2016, ACD Ingeniería S.A.S. interpuso recurso de apelación.

6.- Mediante auto del 30 de agosto de 2018, notificado por estado el 28 de septiembre del mismo año, esta S. confirmó el auto del 15 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de B..

7.- Mediante memorial radicado el 3 de octubre de 2018, ACD Ingeniería S.A.S. presentó solicitud de aclaración y complementación del auto del 30 de agosto de 2018. El demandante solicitó que la Sala (i) aclarara que la caducidad de la acción contractual opera únicamente frente a Reficar; y (ii) que se ordenara al Tribunal Administrativo de B. remitir el expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Cartagena, quien inicialmente había conocido de la demanda de ACD Ingeniería S.A.S.

8.- ACD Ingeniería S.A.S. fundamentó su solicitud en las siguientes consideraciones:

8.1.- La caducidad del medio de control de controversias contractuales opera únicamente respecto de Reficar, pues CBI Colombiana S.A. (también demandada) es un sujeto de derecho privado.

8.2.- Al ser un sujeto de derecho privado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de la controversia suscitada entre CBI Colombiana S.A. y la demandante.

8.3.- En consecuencia, lo actuado en sede de la jurisdicción contencioso administrativa es nulo y debe remitirse el expediente al juzgado original ante el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR