Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03104-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03104-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03104-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 107 DE 1996

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento al interponer el recurso de apelación contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario, en dos instancias. A lo anterior, cabe agregar que los argumentos expuestos en la apelación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia son los mismos que sustentaron la solicitud de tutela, lo que denota el hecho de que el actor no tiene reparos puntuales frente a dicha decisión, sino que pretende imponer la tesis que viene sosteniendo desde el proceso ordinario, misma que ha sido en el proceso ordinario, con base en la jurisprudencia y la ley aplicables, lo que evidencia más claramente la falta de relevancia constitucional de la presente solicitud. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 107 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03104-01(AC)

Actor: H.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reajuste asignación de retiro. Nulidad y restablecimiento. Caducidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor H.A.C., a través de apoderado, contra la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, con el fin de obtener la nulidad del oficio Nº 2016-27243 de 27 de abril de 2016, mediante el cual le fue negado el reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con la nivelación salarial dispuesta en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, es decir, la prima de actualización.

Refirió que dicho proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto dictado en audiencia inicial de 26 de julio de 2018, declaró la caducidad de la acción, luego de concluir que, en tanto la prima de actualización no tenía naturaleza periódica, el actor debía haber interpuesto la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que negó su solicitud, término que había sido ampliamente superado en el caso, por lo que se imponía declarar la ocurrencia de dicho fenómeno.

Sostuvo que luego de apelar la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en providencia de 6 de marzo de 2019, la confirmó y, adicionalmente, decretó la prescripción de los derechos reclamados, tras considerar que había presentado la solicitud de reajuste de la asignación de retiro después de haber transcurrido más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que extendieron la prima de actualización.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que las providencias de 26 de julio de 2018 y 6 de marzo de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento que impetro contra Cremil, incurren en i) defecto sustantivo por cuanto, en su criterio “el despacho fundamentó su dicho sobre conceptos subjetivos, descartando Ia aplicación objetiva de Ia normatividad destacada en los Decretos 335 de 1992, artículo 153, 25 de 1993, artículo 283, 65 de 1994, artículo 28a y 133 de 1995, artículo 29ª, esto porque Ie otorga a la normatividad citada alcances, adiciones y virtudes que en su contexto no tienen porque no Ies fueron otorgadas por el Gobierno Nacional, es decir se está fallado más allá de lo que la ley determina, creando con esta actitud inseguridad jurídica y fomentando el desconocimiento real del tema, acreditando de esta manera que por no haber precedente judicial de unificación se puede acudir a estos conceptos que rebosan la ilegalidad, determinando la ocurrencia de una vía de hecho”.

Adicionalmente, considera que las providencias objetadas incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto “el despacho falló sin tener en cuenta los antecedentes procesales que están demostrados en documentos reales, como son el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006, (…) así mismo este documento hace parte del saneamiento que se efectuó en la audiencia del 26 de julio del 2018, esto quiere decir que todo lo incluido en el proceso quedaba saneado y ninguna de las partes objetó este saneamiento, a su vez el despacho así lo avaló, entonces como puede probar el fallador que al demandante además de percibir el valor correspondiente a la prima de actualización, se le haya efectuado la nivelación, si los documentos del proceso expresan lo contrario”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en fallo del 06 de marzo del 2019 y que fue notificado electrónicamente el 08 de marzo del año 2019, en el que confirmó la sentencia dictada en el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo del Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2.018) y de oficio decretó Ia prescripción de los derechos reclamados en la demanda dentro del proceso N° 2017-00338, con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro del Actor entre los años de 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13ª de la Iey 4 de 1992. De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene a Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C" se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13ª de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo a las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2017-00338-00, actor: H.A.C..

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Mediante escrito de 12 de julio de 2019, la magistrada ponente de la decisión objetada solicitó realizar el estudio de fondo de la...

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