Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02351-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02351-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02351-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PROCESO DISCIPLINARIO

[L]a Sala deberá (…) decidir si había lugar a declarar improcedente la tutela en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria. (…) [L]a parte actora no reclamó la protección de derechos fundamentales en el marco del propio proceso disciplinario y, por virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas ni para corregir las omisiones que pueden cometerse en el marco de los procesos ordinarios. (…) Por consiguiente, la Sala concluye que el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[P]revio a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, se verificará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) [L]a parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso disciplinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la responsabilidad disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como puede constatarse en la sentencia del 10 de mayo de 2019. Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que desestime la responsabilidad disciplinaria. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en cuanto a la discusión referida al defecto fáctico. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la tutela, en su totalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02351-01(AC)

Actor: PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora P.R.S. contra la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente[1]:

PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Patricia Romero Sánchez, en lo que concierne al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase el amparo de los derechos fundamentales de la accionante respecto de lo demás.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. La parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la encontró responsable de cometer las faltas previstas en los artículos 33 [numeral 9][2], 34 [literal f][3] y 35 [numeral 4][4] de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión de 8 meses del ejercicio de la profesión de abogada. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

(…)

TERCERA: S. respetuosamente a su Despacho que se me TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y que se REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CUARTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA decrete de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, revoque la sanción impuesta y archive lo actuado.

QUINTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA declare nulo el proceso por falta de poder, falta de pruebas pertinentes y conducentes y por inexistencia de las faltas disciplinarias y revoque la sanción impuesta y archive lo actuado.

SEXTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se declare inhibido para fallar teniendo en cuenta la falta de legitimidad en la causa del quejoso porque no tiene la calidad de CLIENTE y tampoco los testigos fueron mis clientes, porque ninguno me confirió poder para actuar en legal y debida forma y se revoque la sanción impuesta y se archive lo actuado[5].

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Sandro Cristo González, en calidad de representante legal de la Organización Proceso Organizativo del Pueblo Rom Gitano de Colombia [Pro Rom], interpuso queja disciplinaria contra la abogada P.R.S., por persecución, acoso y amenazas. El quejoso explicó que esas conductas las cometió como coordinadora de un grupo creado para que la comunidad se beneficiara de unos proyectos de inclusión adelantados por el Ministerio de Educación Nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2.2. Mediante sentencia del 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró que la abogada P.R.S. es responsable de las siguientes faltas: (i) intervención en actos de división de la comunidad Pro Rom [artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007]; (ii) desconocimiento del deber de honradez [artículo 35-4 ibídem], por no entregar documentos de interés para dicha comunidad, e (iii) incurrir en deslealtad frente a un cliente [artículo 34-F ibídem], por formular quejas y denuncias contra el representante de la comunidad Pro Rom. Por consiguiente, la sancionó con suspensión de un año del ejercicio de la profesión de abogada.

2.3. La demandante apeló esa decisión, pues, a su juicio, fue vulnerado el derecho al buen nombre profesional, el pliego de cargos carece de sustento probatorio, hubo falta de imparcialidad y no existió una relación jurídico – sustancial (falta de poder o contrato de asesoría) de la que pudiera derivarse el desconocimiento de deberes frente al cliente.

2.4. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la modificó, en el siguiente sentido: (i) denegar la nulidad solicitada por la actora, por falta de prueba de la relación cliente abogado; (ii) absolver frente a las faltas previstas en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007; (iii) confirmar la responsabilidad con respecto a las faltas establecidas en los artículos 33-9 y 34-F ibídem, y (iv) reducir la sanción a 8 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogada.

3. Argumentos de la tutela

3.1. La demandante manifestó que la sentencia del 10 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto fáctico, puesto que en el proceso disciplinario no se evidenció la relación jurídico sustancial entre la señora R.S. y la comunidad Pro Rom. Que, en efecto, en el proceso no existe prueba de la existencia de poder, de contrato de prestación de servicios jurídicos o de pacto de honorarios de servicios jurídicos.

3.1.1. Que, de hecho, en otros pronunciamientos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que no puede existir responsabilidad disciplinaria cuando no se demuestre la relación cliente – abogado.

3.1.2. Que existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la comunidad Pro Rom, cuyo objeto era realizar tareas tendientes al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional para que dicha comunidad se beneficiaria de proyectos educativos. Que, no obstante, dicho objeto no tiene que ver con la actividad profesional de abogada y, por ende, no puede derivarse responsabilidad disciplinaria.

3.1.3. Que, además, los pagos recibidos por la actora fueron por concepto de realizar la formulación de lineamientos para la atención educativa de la comunidad Pro Rom y eso nada tiene que ver con la asesoría jurídica.

3.1.4. Que, de manera equivocada, la autoridad judicial demandada aceptó que un poder fuera demostrado mediante testimonios y permitió que el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR