Auto nº 25000-23-36-000-2017-01054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685317

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01054-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE EPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…) En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo. (…) En efecto, para esta S. es claro que si el título jurídico de imputación que se alega -falla en el servicio- se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional ver sentencia, 23 de abril de 2008, Exp. 16271.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01054-01(62415)

Actor: A.M. TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – concepto – cómputo del término de caducidad en casos de error jurisdiccional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo determinado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1.- El señor A.M.T. y otros, en escrito del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria.

Como fundamento de estas pretensiones, se indicó en la demanda que el señor M.T. era deudor de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda con el Banco Colpatria, bajo el denominado sistema UPAC y que, por haber incumplido con el pago de las cuotas, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo en su contra. Conocida la demanda por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, esa autoridad judicial decidió admitirla sin considerar que, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y según afirma la parte actora, era requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva presentar el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito a 31 de diciembre de 1999. El error jurisdiccional habría consistido entonces en “[n]o haberle exigido a la entidad ejecutante como requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria, la acreditación o prueba de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito hipotecario objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 de que trata el artículo 42 de la ley 546 de 1999, error insuperable que infortunadamente condujo a la pérdida del inmueble ubicado en la Calle 51 Nro. 20-14 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-589959, de propiedad de mi poderdante, por haber sido rematada y adjudicada a un tercero”.

Según adujo la parte actora, el día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de amparo promovida por el ciudadano A.G.V.[2], providencia en la que, a su juicio, se habría establecido como regla que la reestructuración del saldo insoluto de capital en estos casos era requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva.

Por tanto, estima que es a partir de la ejecutoria de esa sentencia, de veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) “que empieza a correr el término de caducidad de la presente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, por cuanto mis poderdantes se enteraron del daño que se les había causado por el operador judicial A-quo, una vez tuvieron conocimiento de la existencia de la misma”.

2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)[3], inadmitió la demanda presentada y le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días a efectos de que aportara copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Dicho requerimiento se fundamentó en que, a juicio del a quo, con los elementos de prueba aportados con el escrito de demanda no era posible establecer la oportunidad de la acción impetrada.

3.- La apoderada de la parte actora, en escrito del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[4], procedió a subsanar la demanda, aportando la respectiva sentencia STC- 2670 de doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

4.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal...

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