Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00109-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 26 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2009-00109-00 |
Normativa aplicada | ACUERDO 066 DE 2006 – ARTÍCULO 33 LITERAL A UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC |
EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Reglamentos / PLAN MAESTRO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC Aprobación: participación de estudiantes y profesores / COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN Integración / PRINCIPIOS DEL PROCESO DE PLANEACIÓN UNIVERSITARIA Participación activa y efectiva de sus estamentos
La parte actora afirmó, como un hecho, que se desatendió la participación de estudiantes y profesores en la formulación del acto acusado [Acuerdo 086 de 2006]. [ ] Del material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que, contrario a lo sostenido por la parte actora, se evidencia la participación de siete (7) profesores en la integración del Comité Consultivo de Planeación, encargado de la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo, el cual formuló el documento que fue sometido a estudio, análisis y restructuración en las sesiones de fecha 9, 10, 18 y 31 de octubre de 2006, con la participación de dos representantes estudiantiles, al menos dos representantes del estamento profesoral y de diferentes áreas académicas. En relación con las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, se tiene que la declaración de C.A.A.R., es claro en señalar que su no participación en el proceso de construcción del acuerdo fue explicada, por él mismo, al estar recientemente posesionado como representante estudiantil al Consejo Superior, órgano encargado por demás de su aprobación y no de su formulación, lo que no permite establecer la falta de participación estudiantil alegada en la demanda. En cuanto al dicho de Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, se puede observar su participación en su calidad de representante estudiantil de la universidad en las sesiones de estudio, análisis y restructuración del Proyecto Universitario Institucional 2007-2019 y si bien manifestó que en su criterio faltó difusión e invitación a la gran mayoría de estudiantes para que discutieran, analizaran e hicieran propuestas que aportaran al plan maestro de desarrollo agregó que, como representante estudiantil, generó diferentes espacios en todas las seccionales de la UPTC para difundir propuestas que enriquecieran el plan maestro de desarrollo y que fueron presentadas ante el Consejo Académico, las cuales si bien consideró no fueron tenidas en cuenta, no desconocen la participación del estamento estudiantil en el proceso de formulación, así como tampoco en la aprobación del acto demandado, a través de sus representantes.
EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Reglamentos / PLAN MAESTRO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC Formulación por el Comité Consultivo de Planeación / COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN Término o plazo para su conformación
Alegó la parte actora la vulneración del artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006, al superarse el término de seis (6) meses que se otorgó a la Rectoría para conformar la Comisión que evaluara el Plan de Desarrollo actual y formulara uno nuevo, lo cual se hizo con casi siete (7) meses de tardanza. [ ] La Sala observa sobre el particular que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo 2007-2019 no estuvo a cargo de la Comisión a la que hace referencia el artículo 102 invocado sino de un Comité creado directamente por el Consejo Superior Universitario, en virtud de las facultades señaladas en el artículo 35 del mismo Acuerdo núm. 066 de 2006; así se indicó expresamente en los considerandos del Acuerdo núm. 038 de 4 de julio de 2006, por el cual se integró el Comité Consultivo de Planeación, donde se indicó: « Que el Acuerdo 66 de 2005,en su artículo 35, señala al Consejo Superior la función de integrar el Comité Consultivo de Planeación, con objetivos y tiempo determinados, el cual estará compuesto por siete (7) miembros procedentes de la comunidad académica ». En este sentido, el artículo 102 invocado dispuso que la Rectoría, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Estatuto General, conformaría una Comisión que formulara el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo; como bien lo advirtió la parte actora, ello no ocurrió en el término establecido para tal fin; no obstante, vencido el plazo contemplado en el artículo 102 del Estatuto General, mediante Acuerdo 038 de 2006, el Consejo Superior Universitario integró directamente un Comité Consultivo de Planeación encargado de formular el proyecto del Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019. En otras palabras, no es posible considerar como infringido el artículo 102 por exceder el término allí establecido cuando el Comité Consultivo de Planeación que formuló el Plan Maestro derivó de otra norma estatutaria, este es, el artículo 35 del mismo Estatuto General.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC Nulidad del acto de prórroga de su nombramiento / SENTENCIA DE NULIDAD Efectos ex tunc / NULIDAD DEL ACTO DE PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO DE RECTOR No afecta las actuaciones anteriores a su declaratoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La parte actora argumentó que el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019 lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien no tenía la competencia para ser rector pues el acto de prórroga de su nombramiento fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007. Para la Sala dicho argumento no controvierte la validez de la norma demandada como quiera que de conformidad con el literal g) del artículo 13 del Acuerdo núm. 066 de 2006, según el cual es una función propia del Consejo Superior aprobar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Universidad, lo cual no depende de quién haga la presentación del proyecto ante dicha Corporación. Ahora bien, no indicó la parte demandante norma alguna en la que se disponga la forma en que deberá ser presentado el proyecto de Plan Estratégico ante el Consejo Superior que permita a la Sala establecer alguna irregularidad en la expedición del acto acusado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha sido reiterativa en este sentido: «[ ] Respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, al precisar que éstos son ex tunc, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto, que al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa [ ]» Así, es claro que siendo expedido el acto acusado el 7 de noviembre de 2006, la decisión judicial que se invoca resulta posterior a la expedición del mismo, razón por la cual no puede afectar la situación particular creada en sesión del 7 de noviembre de 2006, donde el rector presentó a los miembros del Consejo Superior Universitario el proyecto de acuerdo para su deliberación y aprobación. Razón por la cual se desestima el cargo y se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 066 DE 2006 ARTÍCULO 33 LITERAL A UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 086 DE 2006 (7 de noviembre) CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00109-00
Actor: L.B.D.G.
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
Referencia: NULIDAD
Acto Acusado: Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006
Tesis: No es nulo el acto administrativo proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC que aprobó el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad, cuando fue sometido a estudio, análisis y restructuración de los directivos del ente universitario, representantes profesorales y dos (2) representantes estudiantiles
No es nulo el acto demandado, esto es, el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC, si el Comité Consultivo de Planeación encargado de su formulación fue integrado más de seis meses después de lo dispuesto para tal fin
SENTENCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por el señor L.B.D.G. en contra del Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El ciudadano L.B.D.G., en ejercicio de la acción pública de nulidad, formuló demanda en contra del Consejo Superior Universitario de la UPTC, con la pretensión que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019, que textualmente dice:
(Noviembre 7)
Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992, el Estatuto General -Acuerdo 066 de 2005, y
CONSIDERANDO
Que es función del Consejo Superior, en cumplimiento del Artículo 13, literal g) del Estatuto General -Acuerdo 066 de 2005, aprobar el Plan Estratégico de...
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