Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00380-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685429

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00380-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00380-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 171 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 1397 DE 1996 – ARTÍUCLO 11 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 17 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 30

SALUD – Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Integrantes / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Forma y condiciones del régimen subsidiado / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Libertad de escogencia entre las E.P.S / RÉGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Entidad competente para determinar forma y condiciones de operación / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Para disponer la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado de salud

[H]aciendo una interpretación sistemática de la normatividad se tiene que en desarrollo de las facultades conferidas por la ley 100, en especial la de determinar la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado a que aluden sus artículos 171, numeral 2°, y 212, el CNSSS está investido de tal atribución, por lo que es competente para determinar la forma, condiciones de operación y ejecución del régimen subsidiado, entre los cuales estaría determinar las condiciones de traslado o movilidad del Régimen Subsidiado de Salud. […] De lo expuesto se colige que los actos acusados fueron expedidos sin vulnerar lo previsto en los artículos 115 y 121 de la Constitución Política y que el CNSSS no ejerció funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, toda vez que fue precisamente la Ley 100 la que le impuso la ejecución de las órdenes y medidas necesarias para la correcta puesta en marcha del Régimen Subsidiado de Salud, en las que sí se ubican las relativas al traslado de administradoras dentro del mismo por voluntad del usuario o por incumplimiento de las obligaciones de esas administradoras, así como lineamientos de similar condición y rango operativo.

SALUD – Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Participación de los grupos étnicos / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA - Régimen de beneficios / ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD DE ÍNDIGENAS – Corresponde a la comunidad sobre la selección o traslado / Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas – Objeto / CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS – Solo se deben consultar las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales

[C]ompete a cada comunidad indígena decidir sobre la selección o el traslado de administradora de régimen subsidiado -ARS-, mediante el procedimiento que ella establezca y en acta firmada por sus propias autoridades. En el mencionado pronunciamiento, la Corte también analizó el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 691 y señaló que la forma particular en que operan las comunidades indígenas llevó al legislador a disponer que fueran ellas mismas las que establecieran el procedimiento de escogencia de la ARS a la cual afiliarían a la totalidad de sus miembros, pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. […] Se observa claramente que el derecho de las comunidades indígenas a escoger en forma libre e independiente la institución que administrará los recursos del Régimen Subsidiado de Salud, del cual son destinatarios, es asunto de su autonomía y tiene por finalidad conservar su integridad y unidad socio-cultural. […] Lo primero que advierte la Sala es que, en estricto sentido, con la expedición de las disposiciones acusadas, no se observa transgredido el invocado artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, en tanto que aquellas ni alteraron el objeto predeterminado de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, creada en dicho compendio, ni previeron para ese Ente algo contrario, distinto o adicional a lo establecido por tal Decreto; o lo que es igual, la norma que prevé la razón de ser de la creación de la referida Mesa, permaneció intacta y sin variaciones luego de la expedición de los actos censurados. Dicho lo anterior, y respecto del argumento central según el cual, los actos demandados debían agotar el procedimiento de consulta previa para su expedición, es del caso traer a colación lo indicado por la propia Corte Constitucional en sentencia C- 063 de 2010, en la que recordó que el literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de 1989 obliga a la realización de la consulta previa únicamente en aquellos casos en que las comunidades indígenas se vean afectadas directamente por una decisión del Estado, sea ésta de carácter administrativo o legal. En dicho pronunciamiento se determinó que la afectación directa se presenta cuando una norma tiene como objeto principal de regulación una o varias comunidades indígenas o cuando la regulación planteada tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que aquellos que tiene en el resto de la población, […] En el presente caso es de señalar, en cuanto al artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997, que este reguló lo atinente al traslado de administradora del régimen subsidiado de salud, por lo que es evidente que no altera el procedimiento de escogencia de ARS de los pueblos indígenas, menos aún afecta la identidad étnica de dichas comunidades y, de otra parte, no se trata de una medida que se predique en forma particular de aquellas, sino que se aplica a todos los afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud y el traslado de administradora en términos generales.

COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD - Elementos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD - Irrelevancia del requisito de identidad jurídica entre las partes / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Identidad de objeto y causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente respecto del artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997

Esta Sala en las citadas sentencias de 12 de noviembre de 1998 y 6 de abril de 2000, al resolver sendas demandas de nulidad instauradas contra el artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997, decidió denegar las pretensiones que fueron formuladas […] Tal como se observa en el esquema anterior, en esas dos providencias, la Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la legalidad del artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997 y de forma completa, pues en ambas ocasiones estudió íntegramente su contenido y lo enfrentó a las normas invocadas como vulneradas, sin que la demanda de uno solo de sus numerales -tal como sucedió en el proceso 1998-04902-, le impidiera verter sus consideraciones de manera uniforme y hacer un despliegue argumentativo de toda la disposición, como se aprecia en los apartes citados. A partir de este análisis y una vez comparados con el expediente del que ahora se ocupa la Sala, se observa como inobjetable la declaratoria de cosa juzgada de cara a la causa petendi de la presente demanda, que gira en torno a la nulidad del artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997, única y exclusivamente en lo relativo a los mismos cargos de las causas petendi juzgadas en los citados procesos, esto es, la supuesta transgresión de los artículos 159, numeral 3º de la Ley 100 y 29 de la Constitución Política -decisiones que tienen efectos erga omnes-, por lo que se ordenará que se esté a lo resuelto en las referidas sentencias de 12 de noviembre de 1998 y de 6 de abril de 2000, proferidas por esta Sección dentro de los procesos con números únicos de radicado 11001-03-24-000-1998-04902-01 y 11001-03-24-000-1998-05520-01, respectivamente.

COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Identidad de objeto y causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente respecto del artículo 6 del Acuerdo 258 de 2004

La Sala en la mencionada sentencia de 2 de diciembre de 2010 denegó las pretensiones de una acción de nulidad interpuesta contra el artículo 6º del Acuerdo 000258 de 2004 […] Comparados los cargos que fueron analizados y evacuados por la Sala en esa ocasión frente a los esgrimidos en el proceso sub examine, es evidente que coinciden íntegramente respecto de la presunta violación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 -aprobado mediante la Ley 21-, esto es, que la...

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