Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685433

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2010-00201-01
Normativa aplicadaLEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO 1594 DE 1984

AMBIENTAL – Sancionatorio / RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN AMBIENTAL - Derrame de aceite de palma en las inmediaciones de la bahía de Santa Marta / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN – Multa única / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Fundamento normativo en materia ambiental / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Se efectuó como única a pesar de que la emergencia de derrame de aceite superó los 15 días / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Criterios / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración

[P]ara la Sala es evidente que técnicamente la sociedad demandante es responsable de la introducción de sustancias contaminantes al medio marino y costero, independientemente de su causa. Se probó que produjo una afectación de la dinámica ecológica del medio marino que modificó las condiciones normales de la columna de agua, circunstancia que la hizo acreedora a la sanción que le fue impuesta, lo cual no fue desvirtuado y, en todo caso, no puede ser relevada de la infracción ambiental por el que haya ejecutado actividades y medidas de mitigación del daño, que se procuraron para contener la situación. Ese actuar diligente y oportuno era el mínimo que se le exigía a quien realiza un hecho contrario al ambiente, a pesar de que la afectación solo se hubiera producido en inmediaciones de la bahía de Santa Marta. Lo anterior, representa que la infracción a las normas ambientales se concretó y la sanción impuesta fue proporcional al daño causado, por las razones que a continuación se expresan: En cuanto los criterios tenidos en cuenta por el Ministerio demandado para calcular el monto de la sanción pecuniaria impuesta a TERLICA S.A., es preciso retomar por la Sala el aparte del acto acusado en el que se explicó la forma de liquidar la multa en cuantía de ciento diecinueve millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($119.256.000) contra TERLICA S.A., para luego estudiar los términos de dosificación de la sanción, […] Al respecto, del contenido de la Resolución núm. 1424 de 24 de julio de 2009, a diferencia de las aseveraciones realizadas por la accionante, se aprecia que sí se usó una metodología que corresponde a los criterios establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, modificados por el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. Esta precisión sobre la vigencia de la Ley 1333 de 2009 resulta oportuna en la medida en que esta norma ya se encontraba vigente para el momento en que se expidió la resolución sancionatoria, pues ello ocurrió el 24 de julio de 2009, mientras que la ley en cita se promulgó el 21 de julio de 2009, al publicarse en el Diario Oficial No. 47.417 de esa fecha. […] De acuerdo con esta normativa, para la Sala la entidad demandada en el cálculo de la multa, además de tener cuenta la normativa que la contenida, consideró el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Como se aprecia tanto del escrito de demanda como del recurso de apelación la parte actora no controvierte los límites en los que se movió la entidad accionada para fijar la multa impuesta, lo que impide, bajo el principio de justicia rogada, entrar a examinarlos. Lo anterior, por cuanto el reproche de la parte actora se limitó a indicar que la entidad accionada omitió señalar las normas en que se fundó para imponer la sanción, hecho que no es cierto, como ya se explicó. En este caso, la determinación de la entidad fue la de fijar como MULTA ÚNICA la de 600 SMLV. Indicó que no la establecía como multa DIARIA según lo prescrito en las leyes 99 y 1333, porque le fue imposible determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción. Que para estos casos, el Ministerio establece multas únicas. Así las cosas, los actos acusados no desconocieron las normas de fijación y determinación de la sanción impuesta, pues según da cuenta el informe del INVERMAR la emergencia en que estuvo involucrada la sociedad demandante superó los 15 días, que convertidos a la tasa de los 300 SMML, equivaldrían a 4500 SMML, monto que supera con creces los determinados por el Ministerio en apenas 600 SMML, a título de multa única.

AMBIENTAL – Medida preventiva / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel que impone una medida preventiva y formula cargos

La demanda se dirigió contra las resoluciones núms. 1847 de 22 de octubre de 2008, “Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos”; 1424 del 24 de julio de 2009, “Por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones”; y 2379 de 10 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En este punto es del caso precisar que tal como lo sostuvo el a quo, la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, “Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos”, es un acto de trámite, no susceptible de control por parte del juez de lo contencioso administrativo. Por esta razón, el estudio se centrará en examinar de acuerdo con las alegaciones de la parte demandante si las citadas resoluciones núms. 1424...

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