Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00134-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 46 - NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO


Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, por el doctor [O.G.L.], manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] El debate procesal que se plantea ahora para conocimiento de la Sala conserva similares características de derecho a las existentes dentro de un proceso ejecutivo que tiene como soporte, la ejecución de una sentencia judicial, cuyo documento original reposa en poder de la Fiscalía General de la Nación, sentencia proferida en un proceso contencioso administrativo en el cual yo fui el apoderado del demandante, beneficiario de la sentencia, y en donde derivarían mis honorarios profesionales […]”. (...) En el presente asunto, la Sala observa que, el Consejero de Estado, doctor [O.G.L.] tiene un interés en la presente actuación procesal, (...) En ese orden de ideas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por él. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 46 - NUMERAL 4


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[E]n efecto ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta cursa el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación (...), mediante el cual se pretende la ejecución de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de 50 slmmv, por concepto de perjuicios morales, el cual no ha terminado, toda vez que la orden de embargo no pudo efectuarse, por cuanto las cuentas bancarias de la entidad demandada son inembargables; en esa medida, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00134-01(AC)


Actor: O.D.B.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Tema: Tutela contra entidad pública / Improcedencia por subsidiariedad


Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana; ii) mínimo vital; iii) igualdad y iv) petición


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, porque la entidad no le ha informado de manera clara y de fondo la fecha en la cual va a realizar el pago, por concepto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 47001 23 31 000 1996 05096 01.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Manifestó que presentó demanda de reparación directa, identificada con el núm. único de radicación 47001 23 31 000 1996 05096 01 y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia, el 8 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió:


[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Barranquilla (sic) el 22 de marzo de 2001.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor O.D.B., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor O.D.B., a título de daño moral, el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.


CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”.


4. Afirmó que el 15 de julio de 2014, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012; quien, mediante oficio de 26 de agosto de 2014, le informó: “[…] esta Dirección procedió a asignar el respectivo turno de pago el 15 de julio de 2014, dentro del listado de sentencia, día en el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos. Así las cosas, una vez se cuente con la asignación presupuestal otorgado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la obligación […]”.


5. Señaló que presentó demanda ejecutiva ante los Juzgados Administrativos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., identificado con el número único de radicación 47001 33 33 006 2016 00076 00, y mediante providencia de 16 de enero de 2017, modificado por auto de 31 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada tenga o llegare a tener en cuentas corrientes y de ahorros, en los bancos: Bancolombia, AV Villas, Popular, Occidente, Caja Social de Ahorro, Davivienda, BBVA y Colpatria.


6. Indicó que las entidades financieras respondieron que los recursos que se manejan en las cuentas de ahorro y corriente cuyo titular en la Fiscalía General de la Nación son inembargables, de conformidad con la certificación aportada por la entidad, razón por la cual no se procedió a registrar la medida de embargo.


7. Manifestó que reiteró la solicitud de embargo de las cuentas de ahorro y corriente, la cual fue negada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., mediante auto de 17 de mayo de 2018.


8. Señaló que en repetidas ocasiones ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación, el cumplimiento de la sentencia de 8 de febrero de 2012, así:


Solicitud

Respuesta Fiscalía General de la Nación

Radicado el 21/05/20181

Oficio DAJ-10400 de 28/05/20182, mediante la cual indicó que cuenta con turno desde el 15/07/2014, pero ello no implica un número determinado, pues dicha relación es dinámica y varía de acuerdo a los pagos que se van realizando.

Radicado el 18/01/20193

Oficio DAJ-10400 de 12/02/20194, mediante el cual le informaron que no pueden priorizar el pago, teniendo en cuenta que hay más beneficiarios en la misma situación, por lo que debe respetar el derecho de estos que lo anteceden.

La solicitud de tutela


Pretensiones


9. El actor solicitó en su escrito de tutela5:


[…] En mérito de las consideraciones de orden fáctico, constitucional y legal anteriormente expuestas, ruego a su Señoría, se sirva amparar los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, vida, petición, mínimo vital y por ser sujeto de protección especial del señor Oswaldo Daza Bohórquez, los cuáles han sido vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ordenar a la accionada proceda a proferir acto administrativo en el cual se especifique de manera clara y de fondo en la cual se le va a realizar el pago y no vulnere por mucho más tiempo los derechos de mi representado materializados en la sentencia del Consejo de Estado del año 2012, teniendo en cuenta que es una persona en situación de discapacidad por su salud y de la tercera edad […]”.



10. Indicó que desde el año 2012, se profirió una sentencia que ordenaba el pago de una suma de dinero que a la fecha no ha sido pagada por la Fiscalía General de la Nación, y el actor no cuenta con una pensión o renta adicional para sufragar sus gastos personales, por lo que ha trascurrido más de 23 años6 desde la fecha de presentación de la demanda, y es inaudito que el mismo Estado, por intermedio de sus entidades vulnere los derechos fundamentales de una persona de especial protección, teniendo en cuenta que tiene 65 años de edad y está enfermo.


Actuación


11. El Tribunal Administrativo del M., por auto de 6 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Fiscal General de la Nación, concediéndole el término de 48 horas para que rindiera informe sobre el particular7.


Informe de la parte demandada


12. La Fiscalía General de la Nación8 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una pretensión de carácter pecuniario, por lo que indicó que: “[…] Así las cosas, las controversias con contenido puramente económico, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –...

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