Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03412-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03412-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03412-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]xiste identidad de partes entre estas acciones de tutela, comoquiera que en las cuatro actuó como accionante el [actor] y, aquellas se dirigieron contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, si bien la última, se instauró genéricamente en contra de la R.J., lo cierto es que se cuestionaron las decisiones judiciales adoptadas por las distintas autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y ejecución de la sentencia, entre las cuales se encuentran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las acciones referenciadas estaban encaminadas, finalmente, a obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles reclamados y la reliquidación de la asignación de retiro y prestaciones, especialmente, las cesantías. (...) está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las acciones instauradas con anterioridad por el [actor] y la tutela de la referencia. (...) el [actor] ha entablado más de veinte acciones constitucionales relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos, ello sin contar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa entabladas contra la Nación, Ministerio de Defensa y la R.J., respectivamente. Lo cual denota el abuso de la figura de la acción de tutela en que viene incurriendo el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03412-01(AC)

Actor: J.E. CUERVO CUERVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada. Existencia de temeridad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Demandas instauradas

El señor J.E.C.C. instauró acción constitucional en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:

Señaló que presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales, en los términos del Decreto 2331 de 1971. De la primera de ellas, conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 17 de marzo de 2011. La segunda demanda estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que a través de sentencia del 25 de julio de 2013 negó las pretensiones y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante fallo del 9 de octubre de 2014, confirmó la decisión negativa.

Asimismo, precisó que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J., de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2013, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2017.

Finalmente, explicó que ha presentado varias acciones de tutela en contra del Ministerio de Defensa y de las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

b) Inconformidad

El señor C.C. señaló que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto las decisiones proferidas en el marco de estos medios de control aplicaron indebidamente los Decretos 1042 de 1970, 1386 de 1974 y 609 de 1977, circunscribiéndose a la exigencia de un requisito no previsto en la ley, esto, el concepto previo de la Junta de los Ministros. Además por omisión de lo regulado en el artículo el 47 de la Ley 2.ª de 1945 y del 181 del Decreto 2337 de 1971, normas que consagran el beneficio del tiempo doble reclamado y, por ende, obligatorias para resolver su situación jurídica. Adicionó que incurrieron en un defecto procedimental por violar el principio de congruencia entre lo demandado y lo abordado en los pronunciamientos demandados.

Asimismo, indicó que en el proceso de reparación directa no fueron tenidos en cuenta los documentos aportados al expediente y, las autoridades judiciales demandadas aplicaron de manera indebida los Decretos 2340 de 1971 y 697 de 1977, los cuales tratan de la situación de los agentes de la Policía Nacional.

Por último, arguyó que las autoridades judiciales demandadas desatendieron el principio de favorabilidad en materia laboral y su derecho a la liquidación de prestaciones sociales en los términos previstos en el literal B del artículo 222 del Decreto 089 de 1984, lo cual ocasionó un daño antijurídico que no tenía que soportar.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y declarar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos invocados. En consecuencia, reparar el daño antijurídico ocasionado en la cuantía de la asignación de retiro por la negación de los tiempos dobles o, en su defecto, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la prestación y las partidas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 44-47)

S.M.P.A., Coordinadora del Grupo Contencioso, indicó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que el accionante excedió el término considerado por el Consejo de Estado como prudente para proceder, esto es, seis meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, lo cual acaeció, en el caso concreto, en el año 2011 cuando cobró ejecutoria la sentencia del proceso 2007-00723, en el 2015 con la del proceso 2012-00094 y, finalmente, el 1.º de diciembre de 2016, fecha en la cual se notificó la decisión del expediente 2012-00074. Sin que exista ninguna justificación de la inactividad.

Del mismo modo, señaló que el señor C.C. pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya surtido con las formalidades de rigor y, de contera, transgredir los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 60-62)

El M.I.S.P. indicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas por esa Corporación en segunda instancia el 17 de marzo de 2011, para el proceso 2007-723 y, en primera instancia, el 25 de julio de 2013, en el proceso de 2012-94, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2014, por lo que, iteró que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha en que fueron emitidas las sentencias hasta la presentación de la demanda de tutela.

Igualmente, aclaró que en el proceso 2007-723 que promovió el señor C.C. se determinó que para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 2340 de 1971, por medio del cual...

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