Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02912-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02912-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02912-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó en un plazo razonable

[A] la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 19 de septiembre de 2018, y notificada mediante edicto desfijado el 12 de octubre 2018, inclusive en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial figura una notificación a los sujetos procesales diferente al edicto en la que se citó como inicio del término el 12 de octubre 2018 y fecha en la que finalizó el término el 16 de octubre de 2018, así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de junio de 2019, a la que se desfijó el edicto han transcurrido 8 meses y 7 días. (…) [En ese orden de ideas,] la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 22 de julio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02912-01(AC)

Actor: HERIBERTO PUERTA LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor H.P.L. contra la Sentencia del 22 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Heriberto Puerta León, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: S. comedidamente a los Honorables Magistrados TUTELAR los derechos fundamentales violados, a mi persona HERIBERTO PUERTA LEÓN y a todos los que están incluidos en la ACCIÓN DE GRUPO y hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional, protejan los derecho a la igualdad al trabajo- estabilidad laboral – y al debido proceso establecidos en el artículo 90,1,4,22,29,53,58,373,334,366 de la Constitución Política de Colombia, y se respete los convenios y Tratados Internacionales.

SEGUNDA: S. con el debido respecto se ordene DICTAR UN NUEVO FALLO, REVOCANDO las sentencias o fallos del JUZGADO DOCE ADMINISTARTIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con RADICADO: 13001333100620100032900, FALLO del día 20 de enero del año 2017 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR fallo o sentencia el día 19 de septiembre del año 2018, magistrado R.M.C.C., RADICADO: 13001333100620100032901 en razón a que VIOLARON los artículos 90,1,4,13,22,25,29,53,58,334,366,373, de la Constitución Política de Colombia, desobedecieron, desacataron el precedente constitucional al fallar de manera negativa AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

TERCERA: S. comedidamente si fuera del caso, si fuere necesario que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO dicha sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR, y en su lugar DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por los perjuicios económicos causados a mis poderdantes con motivo de haber cancelado TARDÍAMENTE sin indexar, sin intereses, sin indemnizar, el reajuste salarial a los servidores públicos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, LA RAMA JUDICIAL, LA DIAN, EN RAZÓN A QUE EL AUMENTO DEL SALARIO DEL AÑO 2002, SE VINO A PAGAR EN MAYO DEL AÑO 2002, Y EL AUMENTO DEL AÑO 2003, SE PAGO EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 Y PEOR CON EL AUMENTO DEL AÑO 2004, SE PAGO SOLO HASTA DICIEMBRE DE 2004.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a apagar A MI PERSONA Y A TODOS LOS ACCIONANTES, la totalidad de la indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que les fueron causados con motivo de dichas acciones y omisiones COMO SE HA HECHO EN LAS NUEVE (9) SENTENCIAS YA REFERENCIADAS.

QUINTA: Se amparen los demás derechos que considere violados.”[1]

2. Hechos:

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El 12 de enero de 2010, el señor Puerta...

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