Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00119-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00119-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685681

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00119-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00119-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2010-00119-02
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición. Su configuración impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contabilización del término / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Presupuesto procesal y definición. Su configuración impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / INEXISTENCIA DE RAZONES DE INCONFORMIDAD – Efectos. No procede su estudio

La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por esto, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 136 del C.C.A. que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Tratándose de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Por su parte, el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 135 del C.C.A. Este presupuesto consiste en la obligación de interponer los recursos legales con el fin de impugnar los actos administrativos y permitirle a la Administración la oportunidad de revisar sus decisiones antes de que sean controvertidas en un proceso judicial. Se destaca que la configuración de alguno de estos supuestos impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. (…) Ahora bien, el 15 de octubre de 2009, el actor solicitó copia de las actuaciones surtidas, las cuales le fueron entregadas el 6 de noviembre del mismo año. Para la Sala, el demandante se notificó por conducta concluyente en esa fecha. Se resalta que si bien el señor C.J.C.T. manifestó que se hizo entrega incompleta del expediente dado que se le cobraron 391 folios y solo le dieron 343 folios, reposa en los antecedentes un informe rendido por la persona encargada de suministrar las copias en el que indica que hay que tener en consideración los reversos de las fotocopia. Contra esta decisión no se presentó recurso de reconsideración de lo que se desprende que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A. La Liquidación Oficial de A. No.320642004000061 del 21 de abril de 2004 fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el demandante en la diligencia de comparecencia del 16 de abril de 2004, pero fue devuelta al no existir. En la diligencia se dejó constancia que esta dirección era para la notificación de las actuaciones surtidas en el expediente del año gravable 1998. Como consecuencia de la devolución se publicó un aviso en el periódico “El Tiempo” el 18 de mayo de 2004. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 32066200500003 del 31 de enero de 2005. Esa misma fecha se envió citación para notificar y se fijó edicto entre el 15 al 28 de febrero del 2005. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 1 de julio de 2005 para presentar la demanda, la cual fue instaurada sólo hasta el 21 de abril de 2010, por lo que operó la caducidad de la acción frentes a estos dos actos. (…) Contra esta resolución no se presentó recurso de reconsideración, razón por la cual no se cumple con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. (…) Es por esto que la Sala considera que no pude tener como válida tal notificación y, como se expuso con la resolución sanción, se tendrá que la notificación se surtió por conducta concluyente el 6 de noviembre de 2009. Así mismo, contra esta liquidación no se presentó recurso de reconsideración y, en consecuencia, el demandante no agotó vía gubernativa. (…) Así las cosas, el demandante no demostró el agotamiento de la vía gubernativa por lo que no es procedente el estudio de legalidad de tal acto. Si bien en el recurso de apelación se hace referencia a que la decisión se fundamentó en consideraciones inexactas – cuando no totalmente erróneas – o falaces, no se menciona cuáles son tales consideraciones. Adicionalmente se hace mención al rechazo de la demanda frente al mandamiento de pago, pero no expone reparo alguno sobre tal decisión. Es por esto, que no se hará estudio alguno sobre estos aspectos al no encontrarse razones de inconformidad por parte del apelante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115)

Demandante: C.J.C. TORRES

Demandado: DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad formulada por el apoderado de la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con los siguientes actos:

Liquidación Oficial de A. No. 32064200400061 del 21 de abril de 2004, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 1998[1]

Resolución No. 320662005000003 del 31 de enero de 2005, confirmatoria de la anterior.

Resolución No. 200703090000089 del 28 de marzo de 2007, que ordena seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: INHÍBESE para conocer de fondo el asunto litigioso por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en atención a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de los siguientes actos administrativos:

Resolución Sanción No. 320642002000076 del 09 de octubre de 2003, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1998 a cargo del contribuyente.

Resolución Sanción No. 320642002000066 del 15 de agosto de 2002, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1999 a cargo del contribuyente.

Auto No. 000019 del 30 de junio de 2009, que aprobó el remate de la cuota parte del 33.33% del bien inmueble ubicado en la Transversal 3 H No. 69-11 sur de la ciudad de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40192781”.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[2]:

Primera. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN infringiendo en forma directa mandatos jurídicos sustanciales de orden constitucional y legal, así:

1). Resolución Liquidación Oficial Renta Naturales, A., No.320642004000061, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios V.F.L.P., P.B.J., Profesionales en Ingresos Públicos II; V.P.R.A., Profesional en Ingresos Públicos I, en la fecha 2004/04/21; y el anexo explicativo de la liquidación de aforo por el año gravable de 1998, por un valor de $109.480.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO;

2). Resolución Liquidación Oficial Renta Naturales, A., No. 320642004000069 DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por las funcionarias G.C.L.; M.C.M.A.; Y V.F.L.P., Profesionales en Ingresos Públicos, en la fecha 2004/11/12; y el anexo explicativo de la liquidación de aforo por el año gravable de 1999, por una valor de $33.943.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO;

3). La Resolución Sanción por no declarar No. 320642002000076, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios P.B.J.; y V.F.L.P., Profesionales en Ingresos Públicos II; y M.C.M.A., Profesional en Ingresos Públicos III, en la fecha 2003/10/09; y el anexo explicativo del impuesto de renta del año gravable 1998, por un valor de $80.503.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO;

4). La Resolución Sanción por no declarar No.320642002000066 DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios P.B.J.; y VELA DE M.F., Profesionales en Ingresos Públicos II; y V.H.P.A., Técnico en Ingresos Públicos IV, en la fecha 2002/08/15; y el anexo...

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