Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01607-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01607-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01607-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSULTA POPULAR – Municipio El Doncello -Caquetá- / CONSULTA POPULAR EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Entidades territoriales carecen de competencia / CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL - No afectación de su núcleo esencial / PRECEDENTE JUDICIAL - Modificación de la postura de la Sala / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO COMO TITULAR DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Ministerio de Minas y Energía

Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, al declarar ajustada a la Constitución el texto de la pregunta que se pretende someter a consulta popular [para prohibir actividades de exploración y extracción de hidrocarburos] en el municipio de El Doncello, Caquetá. (…) La Sala no desconoce que las entidades territoriales tienen competencia para regular el uso del suelo. Pero las determinaciones sobre el uso del subsuelo y los recursos naturales no renovables no pueden adoptarse en el ámbito regional, sino en el nacional, con la participación de las entidades territoriales, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, como antes se vio. No podría pretenderse que aquello que, por esencia, es nacional, se regule como un asunto local. [Ahora bien, la sentencia C-053 de 2019 de la Corte Constitucional declaro la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994,] (…) por haberse violado la reserva orgánica en materia territorial. (…) Eso significa que actualmente no existe una norma que imponga el deber de realizar una consulta popular cuando se trate del desarrollo de actividades de minería. Incluso, en vigencia del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional había precisado que así la ley determine como obligatoria una consulta popular, siempre debe analizarse si la entidad territorial tiene o no competencia para adelantar dicha consulta. (…) A partir de lo anterior, la Sala concluye que los municipios no tienen competencia para promover consultas populares para decidir sobre la explotación de recursos naturales no renovables, por cuanto se trata de un asunto de transcendencia nacional que no puede regularse de manera exclusiva por parte de una entidad territorial. (…) La autonomía territorial, entonces, no es plena, sino relativa. Es una autonomía que, por supuesto les permite gestionar sus propios asuntos, pero dentro de los límites de la Constitución y la ley, y que les garantiza cuatro derechos esenciales previstos en el artículo 287 CP: a) gobernarse por autoridades propias, b) ejercer las competencias que les correspondan, c) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y d) participar en las rentas nacionales. En el caso concreto, no se afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial, por cuanto se trata de regular un asunto de interés general y, por lo tanto, escapa de la gestión de los intereses propios del municipio, que es lo que garantiza el principio de autonomía. (…) el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el control previo de Constitucionalidad y declaró ajustada a la Constitución el texto de la pregunta que se iría a someter a consulta popular en el municipio de El Doncello, Caquetá. (…) No obstante, excluyó de la pregunta la palabra “transporte”, porque el transporte de hidrocarburos no era competencia de los municipios.(…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado porque al determinar que el texto de la pregunta que se pretende someter a consulta popular en el municipio de El Doncello se encuentra ajustado a la Constitución, se hizo sobre una interpretación errada de la jurisprudencia constitucional, al considerar que existe un derecho autónomo absoluto del municipio de El Doncello sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional. (…) En ese orden, la Sala considera que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso de los actores, pues la decisión desconoció la limitación de la competencia de las entidades territoriales para decidir sobre las actividades a desarrollar en cuanto al uso del suelo, por lo que avalar la pregunta formulada equivaldría a permitir que la entidad territorial invada competencias que le están vedadas, y permitir que se utilice de manera errada y para tales efectos el mecanismo de participación ciudadana de la consulta popular. (…) Por lo expuesto, se (…) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el trámite previo de constitucionalidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de las entidades territoriales para promover consultas populares de explotación de recursos naturales no renovables, ver la postura anterior de la S Sección Cuarta de la Corporación en los expedientes: i) 11001-03-15-000-2016-02396-00 y acumulados. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Caso consulta popular de Ibagué (Tolima), ii) 11001-03-15-000-2017-01198-00. Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. M.P. (E) S.J.C.B.. Caso consulta popular de Cumaral (Meta), y iii) Expediente N°: 11001-03-15-000-2017-02389-01. Demandante: Ministerio de Minas y Energía. M.J.O.R.R.. Caso consulta popular de J.M. (Santander). La presente decisión se adoptó con dos salvamentos de voto de los consejeros: Stella Jeannette Carvajal Basto, y J.O.R.R., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01607-01(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de julio de 2018, que negó el amparo solicitado por la entidad actora.

ANTECEDENTES

1. Hechos

De la revisión de los expedientes, la Sala destaca los siguientes hechos:

El Concejo Municipal de El Doncello (Caquetá), aprobó que se adelantara la consulta popular para prohibir actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en el municipio.

La pregunta sobre la que se recogieron las firmas fue:

“¿Está usted de acuerdo sí o no que en la jurisdicción del municipio de El Doncello se realicen actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción y transporte de hidrocarburos? SI__ NO__”

La anterior pregunta se envió al Tribunal Administrativo del Caquetá para la revisión de constitucionalidad de la consulta popular.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 15 de marzo de 2018, declaró constitucional el proceso de consulta popular en el municipio de El Doncello. Sin embargo, excluyó de la pregunta la expresión “transporte”, con fundamento en que el transporte de hidrocarburos no es de competencia de los municipios. Por ello, el texto que se consideró ajustado a la Constitución fue el siguiente: “¿Está usted de acuerdo si o no, que, en el municipio de El Doncello, se realicen actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos?”.

El Alcalde de El Doncello (Caquetá) expidió el Decreto 25 del 30 de marzo de 2018, mediante el cual convocó a consulta popular que se efectuaría el 10 de junio de 2018.

2. Pretensiones

La entidad actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que resolvió la constitucionalidad de la consulta popular convocada en el municipio de El Doncello, Caquetá.

3. Argumentos de la acción de tutela

En concreto, los argumentos fueron:

Señaló que el acto administrativo que aprobó la consulta popular es inconstitucional y que dicho yerro fue validado por el Tribunal Administrativo del Caquetá por vulnerar el derecho al trabajo, porque, con lo dispuesto en la consulta popular y en la parte motiva de la misma, se prohibiría el desarrollo de actividades extractivas en el municipio y, por ende, se impediría que trabajadores de todos los niveles desempeñaran labores productivas. Así mismo, citó la sentencia T-438 de 2015, para concluir que la Corte Constitucional ha establecido que la forma para garantizar los derechos laborales en el sector minero energético es mediante las relaciones laborales formales.

Expresó que de resultar ganador el NO, dejaría al municipio sin la posibilidad de abastecerse de combustibles como el gas, que es un sustrato indispensable para proveer gas natural domiciliario. De ahí que la consulta popular vulnera los derechos de los usuarios de un servicio públicos domiciliario de carácter esencial, además, de limitar la capacidad de la Nación para satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos.

Sostuvo que el Tribunal demandado limitó su análisis a estudiar la constitucionalidad de la consulta popular solo por la forma de la pregunta, sin que se realizara un análisis detallado de las normas constitucionales y legales que debieron ser tenidas en cuenta.

Manifestó que en sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 16 de agosto de 2017[1], se dejó sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que había declarado constitucional la pregunta que se sometería a consulta popular a los habitantes de El Peñón Santander, entre otras razones, por no atender el deber de concertación previa con las autoridades del orden nacional, de conformidad...

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