Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01276-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685753

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01276-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01276-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION / REGIMEN DE TRANSICION / REGIMEN DE TRANSICION ACTIVIDADES RIESGOSAS / REGIMEN DE TRANSICION EMPLEADOS AERONAUTICA CIVIL - Edad de jubilación y semanas cotizadas / REGIMEN DE TRANSICION EMPLEADOS AERONAUTICA CIVIL - Ingreso base de liquidación de la pensión

[…] [E]l artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo. […] El Decreto 691 de 1994, preceptuó: «Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen» […] En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional (…) expidió el Decreto 1835 de 1994 (…) que en lo atinente a las actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil, dispuso: (…) “La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. […] [E]l Decreto 2090 de 2003 (…) derogó el citado Decreto 1835 de 1994 […] (y) consagró un régimen de transición del siguiente tenor: (…) “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. P.. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. De lo anterior, se puede colegir que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho. Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición” El legislador quiso conservar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior para las pensiones de alto riesgo, pero solo a propósito de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de dicha pensión (75%), lo cual se desprende del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, tendrá en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Sin embargo, el Decreto 691 de 1994, estableció que los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen (edad, tiempo y monto), y el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, estipuló que la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. […] [L]os factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino al Sistema de Pensiones. […] [P]ara los efectos del IBL, se deberá aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente aquellos factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino al Sistema de Pensiones, disposición que resulta aplicable a todos los casos, incluyendo el presente, pues los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01276-01(3182-14)

Actor: J.J.C. ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

ASUNTO

Decide la Sala de Subsección A, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por la Subsección C – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor J.J.C. ROJAS por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1].

(i). Que se declare la nulidad de la Resolución 40159 del 20 de agosto de 2008 que negó la reliquidación de la pensión por nuevos factores de salario, como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación semestral, prima de productividad y bonificación por recreación, contemplados en la Ley 7 de 1961.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado se reliquide la pensión del actor y se ordene la inclusión de los factores mencionados, de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966. Igualmente, solicitó el reconocimiento de los intereses de mora causados por el pago tardío del valor real de la pensión. (folios 34 y 35 de este cuaderno).

1.2.- Fundamentos fácticos.

Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes:

(i). El señor J.J.C.R., laboró en la Aeronáutica Civil- Unidad Administrativa Especial, en adelante AEROCIVIL, desde el 22 de marzo de 1979 hasta el 11 de noviembre de 2003, inicialmente como radio operador y a partir de 1994 como técnico aeronáutico hasta su retiro del servicio el 14 de noviembre de 2003.

(ii). La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al demandante a través de la Resolución No 00286 del 22 de enero de 2001, en cuantía de $1.836.137, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000, pero condicionó su disfrute al momento del retiro definitivo del servicio.

(iii). Mediante Resolución No 22546 de...

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