Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01682-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01682-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01682-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]ste mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado como recurso adicional a los procesos judiciales ordinarios o extraordinarios previstos en la Constitución y la ley, lo que ocurre en la solicitud de tutela promovida por la actora cuyo debate fue resuelto en dos instancias judiciales en las que, por razones diferentes, se dispuso negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) la demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01682-01(AC)

Actor: E.M.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica de servicio por evaluación de desempeño, régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Afirmó la accionante que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del Trabajo, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 420000-0194714 de 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño, por considerar que reunía los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.

Dijo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la acción.

Sostuvo que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 22 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia al determinar que la demandante no cumplió con uno de los requisitos para el acceso a la prima técnica, esto es, haber obtenido en el desempeño del cargo de carrera, una calificación anual superior al 90%, por lo que en su criterio desconoció el Decreto 2164 de 1991.

  1. Fundamentos de la acción

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la sentencia de 22 de noviembre 2018, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Igualmente, mencionó que incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial:

i) Defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas, pues en su sentir, se debió aplicar los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que la ubica como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

ii) Defecto fáctico, por cuanto no examinó en detalle los documentos que fueron aportados, como la certificación laboral en la que se demuestra la forma de vinculación a cada uno de los cargos que ejerció, la certificación de la CNSC y las evaluaciones obtenidas, todo en vigencia de los decretos mencionados. A lo que agregó que los cargos desempeñados fueron en propiedad, tal como se demostró con la Resolución Nº 6368 de diciembre de 1990.

Señaló que ingresó el 1º de octubre de 1977 y que el 17 de febrero de 1990 a través de concurso de méritos fue nombrada como jefe de sección e ingresó a la carrera administrativa, obtuvo un encargo para desempeñar funciones de Jefe de unidad, mientras duraron las vacaciones del jefe del momento.

Relató que en el año 1991 fue suprimido el cargo de Jefe de Sección y que fue incorporada al cargo de profesional especializada, a lo que agregó que con posterioridad se presentó una reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Salud, a la cual fue reincorporada nuevamente.

Aseveró que para el año 1997 fue nombrada en encargo como Jefe de Programa y para el año 2000 fungió como Coordinadora del Grupo de Interventoría en calidad de encargada.

Así mismo, reseñó la totalidad de los cargos que ocupó en el Ministerio de la Protección Social (profesional especializado grado 15, profesional especializado grado 12, profesional especializado grado 14) y en el Ministerio de Trabajo para el año 2011 (profesional especializado grado 12, profesional especializado grado 16, en calidad de encargo), anotando que para poder calificar a los encargos se requería como requisito indispensable estar en carrera administrativa.

En cuanto a las calificaciones adujo que para cada periodo, estas fueron superiores al 90%.

  1. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "E", DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, dentro del expediente 110013335016-2015-00804-01, Magistrada Ponente: D.P.V.M. BRAVO.

2. Que la Sección Segunda, Subsección "E" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente[1].

  1. Pruebas relevantes

Con la acción de tutela se allegó copia del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 110013335016-2015-00804-01, actor: E.M. de B..

5. Trámite procesal

En auto de 29 de abril de 2019[2], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Bogotá, al Ministerio del Trabajo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

La Magistrada Ponente de la providencia objeto de tutela solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de amparo constitucional.

Relató que no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, en razón a que precisamente a partir de las certificaciones del Ministerio del Trabajo y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue que se indicó que la demandante desempeño cargos de carrera: 1. (Jefe de Sección Código 2075 grado 05) del 19/01/1990 al 24/05/1990, 2. (Profesional Especializado código 3010 grado 15) del 03/04/2000 al 06/02/2003, 3. (Profesional Especializado Código 3010 grado 15) del 07/02/2003 al 18/02/2007 y 4. (Profesional Especializado Código 2028 grado 12) del 16/11/2011 al 11/09/2012.

Dijo que para ser acreedor a la prima técnica también debía cumplir con la calificación de desempeño del cargo de carrera, la cual debía ser igual o superior al 90%. En tal sentido, aseveró que de manera efectiva tuvo en cuenta las calificaciones por evaluación del desempeño, indicando que en el punto dos del caso concreto de la providencia enjuiciada, mencionó que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997), el único cargo de carrera que ejerció fue el de Jefe de Sección Código 2075 grado 05, en cuyo periodo no existió calificación anual para el cargo, en tanto ocupó dicho cargo únicamente por 125 días y, en todo caso, la calificación obtenida para ese período fue inferior al 90%: 84.4%, 86.6% y 89.2%, lo que llevó a concluir que antes del Decreto 1724 de 1997, no...

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