Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03674-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03674-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03674-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03674-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03674-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]l mencionado acto administrativo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 del Código del mismo estatuto procesal, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela. (...) la situación del actor no configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Resolución Nº 5193 de 17 de julio de 2019, la Sala constató que el demandante fue nombrado con carácter provisional en el cargo de profesional Universitario grado 17 (Acuerdo PCSJA19-11331), a partir del 18 de julio de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, que tiene una remuneración mayor al cargo que ocupaba anteriormente, lo que demuestra que el [actor] no se encuentra en situación de vulnerabilidad que obligue al juez constitucional a adoptar medidas urgentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03674-00(AC)

Actor: J.H.R.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA Y UNIDAD DE AUDITORIA

Temas: Acción de tutela contra acto administrativo. Supresión del cargo. Existencia de otro medio de defensa judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta del requisito de subsidiaridad. Declara improcedencia de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor J.H.R.A., por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Superior de la Judicatura, Dirección Unidad de Auditoría, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al trabajo digno, los cuales consideró vulnerados con el Acuerdo N° PCSJA19-11326 de 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, resolvió suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, lugar donde desempeñaba en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 18.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente se observan como relevantes los siguientes hechos:

El señor J.H.R.A. nació 29 de septiembre de 1961, por lo que cuenta con 58 años de edad.

Mediante Resolución Nº RUA10-17 de 18 de marzo de 2010, el actor se vinculó a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 18, en la Oficina Sección de Auditoría de Bogotá. Tomó posesión de dicho cargo el 26 del mismo mes y año y se surtieron efectos legales y fiscales a partir del 5 de abril de 2010, hasta el 5 de octubre de 2017.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Auditoría, expidió la Resolución N° UAR -12 de 5 de febrero de 2018, por medio de la cual ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo, del cual tomó posesión el 12 de febrero de 2018.

A través del Acuerdo N° PCSJA19-11326 de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, con excepción de un cargo de Profesional Universitario Grado 14, que estaba provisto en propiedad, por lo que pasó a conformar la planta del personal de la dependencia, Nivel Central de la Unidad de Auditoría, respetando los derechos de carrera.

  1. Fundamentos de la acción

El demandante afirmó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo digno, con el Acuerdo N° PCSJA19-11326 de 2019, en el que resolvió suprimir la Oficina Seccional de Auditoría de Bogotá, dependencia en la cual se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Grado 18.

Alegó que se afectó su mínimo vital y móvil en tanto debe atender múltiples gastos y obligaciones adquiridas dentro de su proyecto de vida como es el pago a salud y demás gastos de manutención del hogar, así como también la crianza y el sostenimiento de sus hijos estudiantes universitarios.

Indicó que conforme con el reporte de Colpensiones cuenta con 945 semanas cotizadas, más 280 semanas cotizadas por laborar en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá correspondientes a 5 años y 6 meses, por lo que señaló que tendría un total de 1225 semanas, quedando solo 75 por cotizar para cumplir con los requisitos de ley, lo cual correspondería a un tiempo menor a 3 años.

Señaló que es una persona de la tercera edad, por lo que se le dificulta ubicarse laboral y profesionalmente, debido a la discriminación del país. Agregó que ostenta la condición de prepensionado, toda vez que solo le resta 1 año y 6 meses para que se consoliden los derechos pensionales, por lo que goza de protección laboral reforzada, para lo cual referenció las sentencias de la Corte Constitucional SU-897 de 2012 y T-156 de 214.

Aseveró que es aplicable el Decreto 648 de 19 de abril de 2017, artículo 2.2.12.1.2.1., en el que se indica que no podrán ser retirados del servicio las personas que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años. Agregó que existe un peligro y riesgo inminente de pérdida del derecho a la estabilidad laboral reforzada al ser desvinculado de la entidad.

Explicó que en todo proceso de reestructuración administrativa en entidades del Estado, se debe conformar un plan de protección denominado reten social para garantizar la estabilidad laboral de madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y servidores próximos a pensionarse, situación que, en su concepto, no aplicó la entidad demandada.

  1. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijado señor J.H.R.A. de aplicar el DECRETO 648 DEL 19 DE ABRIL DEL 2017, el cual esgrime en la sección 2 PROTECCION ESPECIAL artículo 2.2.12.1.2.1 Destinatarios. No podrán ser retirados del servicio las madres o padres cabeza de familia sin alternativa de (sic) economica, las personas con limitaciones físicas mental, visual o auditiva y las servidoras que cumplan la totalidad de los requisitos de disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años Por estar el mismo dentro de esta condición de protección reforzada violentado hasta hoy por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION UNIDAD DE AUDITORIA.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la vida digna, el trabajo, el mínimo vital móvil, y la igualdad, por lo que se solicita, ordenar EL REINTEGRO INMEDIATO del señor J.H.R.A..

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION UNIDAD DE AUDITORIA para que constituya un PLAN DE PROTECCIÓN DENOMINADO "RETÉN SOCIAL" el cual es obligatorio en todo PROCESO DE ESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO, tendiente a garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia, discapacitados y servidores próximos a pensionarse, procedimiento que a la fecha no ha desarrollado estando obligado EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION UNIDAD DE AUDITORIA en especial para que se garanticen los derechos con los que cuenta mi prohijado el señor J.H.R.A., a continuar laborando hasta obtener su...

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