Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685977

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00073-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala [deberá] establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) El impugnante indicó que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la negativa de conceder el recurso de apelación en el trámite de la audiencia inicial desarrollada el 6 de junio de 2019, dado que el mismo debió ser tramitado como reposición. Lo anterior, debido a que a juicio del actor al no ser procedente el recurso de apelación, contra la decisión que negó la solicitud de inversión de la prueba, por no encontrarse entre los postulados del artículo 243 del CPACA, el juez debió darle trámite de reposición. La Sala deja de presente que en el trámite de la audiencia inicial fueron proferidas varias decisiones entre ellas: i) el auto que de decreto de pruebas, frente al cual no se presentó ningún recurso por las partes, ii) la decisión de negar la solicitud de invertir la carga probatoria iii) la negativa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de invertir la carga de la prueba, frente al que no se interpuso recurso alguno. De la revisión del expediente, la Sala evidencia que la prueba consistente en que se acreditara el estado de la vía en la que ocurrió el accidente que le generó, presuntamente, perjuicios al [tutelante] no fue solicitada en el escrito de la demanda de reparación directa. (…) De lo anterior, se puede establecer que la parte actora efectuó una solicitud de pruebas en una oportunidad diferente a las previstas legalmente según la norma antes transcrita. (…) Ahora, dicho sea de paso, lo que debió cuestionar el actor era la decisión que negó el decreto de la prueba y, consecuentemente, la negativa de la inversión de la carga de la prueba. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, [al encontrarse que no se superó el requisito de subsidiariedad].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00073-01(AC)

Actor: JULIO E.V.A.

Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.E.V.A. contra la Sentencia del 24 de julio de 2019, dictada por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.E.V.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“se ampare mi derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) ordenándose a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, disponga la inversión de la carga de la prueba dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 110013336037201700080-00, en virtud de los prescrito por el artículo 167n inciso 2º del código General del Proceso, para que se imponga a la entidad demandada en el señalado medio de control, probar el estado de la vía en donde ocurrió el accidente que padecí, y en la fecha de su ocurrencia [ 23 de diciembre de 2015], según se hacía necesario conforme a lo relatado en el hecho numero 3º de la demanda y a la excepción numero 2º [ausencia de imputación jurídica al Instituto de Desarrollo Urbano por falla del servicio] propuesta por la entidad demandada en su contestación a la demanda.”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 23 de diciembre de 2015, el señor J.E.V.A. sufrió accidente de tránsito a la altura de la calle 63 con avenida 68 en Bogotá presuntamente por el mal estado de la vía por donde transitaba.

En razón de lo anterior, el 23 de marzo de 2019, el señor V.A., mediante apoderado, inició medio de control de reparación directa contra el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano- IDU –por la presunta falla en el servicio que ocasionó el accidente sufrido por el actor, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por el accidente, pues, a su juicio, era deber de la entidad demandada el mantenimiento de las vías de la ciudad.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que por auto del 28 de junio de 2017 admitió la demanda, fijó los gastos procesales y corrió traslado de la demandada. Posteriormente en providencia del 22 de agosto de 2018 el demandado fijó como fecha para audiencia inicial el 6 de junio de 2019.

En el trámite de la audiencia inicial se profirió auto de pruebas, se dio valor probatorio a las solicitadas en la demanda, es decir, a las documentales aportadas con el escrito inicial y la contestación, las testimoniales solicitadas y el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta en el que conste la pérdida de capacidad de la parte actora.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso alguno. Con posterioridad al decreto de pruebas, el apoderado del actor solicitó que, en aplicación del inciso 2 del artículo 167 del CGP (inversión de la prueba), la entidad demandada (IDU) probara el estado de la vía, esta solicitud fue negada.

Contra la decisión de negar la solicitud de invertir la carga de la prueba el actor presentó recurso de apelación sin embargo, el mismo fue negado al considerar que no estaba en el listado previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante manifestó que la providencia atacada vulneró el derecho fundamental invocado toda vez que el demandado dentro de la reparación directa tiene una mejor posición para probar el estado de la malla vial pues, a su juicio, la carga dinámica de la prueba trata de complementar y perfeccionar la carga clásica de la prueba. Razón por la que solicita que se disponga la inversión de la carga de la prueba.

  1. Oposiciones

La Juez 37 Administrativa de Bogotá, solicitó que se declarara la improcedencia dela acción de tutela al considerar que no se ha configurado ninguna violación a los derechos invocados por el actor.

Afirmó que en el trámite del proceso de reparación directa la decisión que negó la solicitud de invertir la carga de la prueba no adolece de ningún defecto pues la parte demandada no se encuentra en una mejor posición para probar y no existe una imposibilidad material para que el demandante pruebe los hechos de la demanda, además contra el auto de pruebas que señaló las cargas probatorias no se interpuso recurso alguno y finalmente frente a la decisión de no conceder el recurso de apelación a la negativa a invertir la carga de la prueba el apoderado no interpuso el recurso de queja.

  1. Intervenciones

El Director Técnico de Gestión Judicial del IDU, pidió que se negará la solicitud de amparo como quiera que no se demostró la existencia de vulneración alguna en relación con los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que las decisiones atacadas fueron realizadas en derecho.

  1. Sentencia impugnada

La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor V.A., al considerar que el actor no agotó todos los medios judiciales a su alcance pues contra el auto que rechazó el recurso de apelación procedía el recurso de queja de conformidad al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Impugnación

El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el juez de primera instancia no fue acertado al interpretar que lo pretendido con la tutela es dejar sin efecto el auto que rechazó la demanda en el trámite del medio de control.

Afirmó que no es cierto que se omitió interponer el recurso de queja, pues el recurso interpuesto pese a ser sustentado como apelación debió ser tramitado como reposición dado que la decisión atacada no era apelable de conformidad al 243 del CPACA y en esa medida no contaba con otro medio de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «...

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