Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03173-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03173-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONVENCIÓN DE OTTAWA - NUMERAL 1 - ARTÍCULO 5.
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03173-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR MUERTE DE MENOR DE EDAD POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONVENCIÓN DE OTTAWA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si con la decisión judicial, se incurrió en una vía de hecho sustentada: en que se adoptó con base en una postura jurisprudencial que no estaba vigente para el momento del deceso del joven [E.L.A.P.]; en el desconocimiento de las obligaciones originadas de la Convención de Ottawa aplicable para la época de los hechos y, por cuanto no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica medios testimoniales esenciales en el análisis de la responsabilidad extracontractual imputada al Ejército Nacional. (…) [Frente al defecto de decisión sin motivación,] es del caso señalar que como en la parte resolutiva de la sentencia de unificación [de 7 de marzo de 2018] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se supeditó la aplicación de su contenido a algún plazo o situación especial, el Tribunal Administrativo del H. podía motivar su decisión en las pautas señaladas en torno al análisis de la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles como consecuencia de la detonación de minas antipersonales, temática que se abordó en la mentada sentencia y que tiene por esencia contribuir a garantizar el principio de seguridad jurídica. [En ese orden de ideas,] [s]e colige que no se configura la causal de procedibilidad invocada. (…) [Respecto al defecto sustantivo,] la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandante, allí se plasmó que la obligación de desminar o erradicar completamente del territorio nacional estos atroces artefactos explosivos, vale decir la plasmada en el numeral 1.° del artículo 5.°, fue la única que el Tribunal consideró exigible desde el 1.° de marzo de 2021. (…) [Ahora bien, en lo relacionado con el defecto fáctico,] examina la Sala que la valoración probatoria del recaudo testimonial obrante en el medio de control reparación directa, fue acorde a las pautas señaladas en la sentencia de unificación, en la cual se enfatizó sobre las dificultades para cumplir la obligación de medio tendiente a identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados y, en consecuencia, el concepto «razonabilidad de la prevención» que se liga a la relatividad del deber, corresponde ser examinado en cada caso concreto, tomando en cuenta los instrumentos con los cuales contaban las autoridades militares para contrarrestar el daño que se reclama. (…) [En consecuencia,] [l]as causales de procedibilidad de la acción de tutela promovidas por la parte accionante: decisión sin motivación o motivación errónea, defecto sustantivo o material y defecto fáctico, no se acreditaron en el sub-lite, [razón por la cual] (…) se denegará la vía de amparo interpuesta contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del H..

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA - NUMERAL 1 - ARTÍCULO 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03173-00(AC)

Actor: J.E.A.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Decide la Sala la acción de tutela formulada por José Ermides Amaya Macías e I.P.B., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Amaya Perdomo y J.E.A.P.; María Daniela Amaya Perdomo y L.J.A.P. contra el Tribunal Administrativo del H..

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

Los señores J.E.A.M. e Ismenia Perdomo Bahamón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.S.A.P. y José Edison Amaya Perdomo; M.D.A.P. y Leidy Johana Amaya Perdomo, instauran acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y, solicitan las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal accionado que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita un fallo de reemplazo de la sentencia de segunda instancia del (26) de abril de 2019 proferida por el mismo Tribunal, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa o en su defecto que directamente se confirme la sentencia de primera instancia del dos (2) de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (radicación: 41001333300220130063900).

1.2. Hechos de la solicitud

El escrito contentivo de la acción de tutela visto a los folios 1 a 7, fue complementado a través del memorial obrante a los folios 90 a 96 y mediante auto del 9 de agosto de 2019, el despacho advirtió que se entenderían incluidos «los escritos subsanatorios presentados por el apoderado judicial de los accionantes al escrito tutelar inicialmente radicado». Conforme a lo anterior, los mentados escritos en la narración fáctica se resumirán conjuntamente, así:

1.2.1. Se indica que el menor Esneider Amaya Macías falleció el 19 de marzo de 2012, al pisar involuntariamente una mina antipersonal en la vereda Río Blanco del municipio de Barayá, departamento del H., motivo por el cual se instauró por los accionantes el medio de control reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y reconoció el pago de los perjuicios morales.

1.2.2. El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la decisión apelada y, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela

En este acápite, también se tendrá en cuenta tanto el escrito inicial como su complementación. En ese sentido, los fundamentos jurídicos se resumen, así:

1.3.1. Se expresa que el Tribunal incurrió en la causal de procedibilidad defecto por falta de motivación al fundamentar su decisión en una postura jurisprudencial, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha posterior a la muerte del menor sin ofrecer una motivación suficiente del por qué era dable aplicar ese fallo[1] que «endurece» las exigencias para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado frente a la muerte de civiles por causa de minas antipersonales.

1.3.2. De otra parte, se aduce que la sentencia cuestionada se subsume en la causal de procedibilidad defecto material o sustantivo, porque la prórroga concedida al Estado Colombiano solamente fue para aplicar la Convención en lo atinente al « empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción» y, por ende, no quedó comprendida en la referida prórroga la obligación preceptuada en el artículo 5.° numeral 2.°, relacionada con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas donde se sepa o sospeche que existen minas antipersonales, la cual era de aplicación inmediata.

1.3.3. Igualmente, se invoca la causal de procedibilidad defecto fáctico, sustentada en que no se valoraron dentro de los cauces racionales elementos de prueba con fundamento en los cuales se determinaba que la entidad demandada sí incurrió en una falla del servicio y, al respecto, se acude a las declaraciones rendidas por J.L.P., Luz Adriana Perdomo Cardozo y W.F.P.S., quienes testificaron que en el sector donde ocurrió el deceso del menor A.P., como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal ocurrieron otros hechos similares y era frecuente la presencia de grupos al margen de la ley —–Frente 17 de las farc—–.

Con sustento en lo anterior, deduce que como era previsible para la demandada la existencia de los artefactos explosivos y comoquiera que no adelantó ninguna actuación para destruir, identificar o demarcar el perímetro donde se sospechaba existían las minas, la denegatoria de las pretensiones de la demanda fundada en que «no se probó que dicha institución tuviera conocimiento de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente» no salvaguardó la vida e integridad de los civiles.

1.4. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 11 de julio de 2019[2], en el cual se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del H. y, como tercero interesado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que notificara de la acción constitucional a todas las personas que intervinieron como demandantes, coadyuvantes y terceros interesados en el medio de control reparación directa, a efectos de que ejercieran el derecho a la defensa.

1.5. Intervenciones

1.5.1 Del Ministerio de Defensa

La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en el escrito de intervención, bajo el acápite «conclusiones probatorias y caso en concreto», adujo que en el medio de control reparación directa no se acreditó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara de la existencia de los artefactos explosivos en el sitio donde ocurrieron los hechos que le impusiera el deber de demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.

Refiere que en el proceso ordinario no obran los presupuestos para...

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