Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03455-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03455-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03455-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los señores [C.O.L.G. y C.A.J.F.], al negar las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa. (…) [A juicio de la Sala,] no existe el defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta desplegada por los accionantes tuvo en la medida de privación de su libertad, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño. En síntesis, el órgano judicial encontró que los accionantes «sí incurrieron en una comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que los relacionaban con los hechos y a que se les impusiera la medida de aseguramiento». Por razón de lo expuesto, y en el ejercicio del marco funcional, la Sala evidencia que no se incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada, ni se omitió su debida valoración, con repercusión en los derechos fundamentales de los accionantes, de tal forma que, establecidos los hechos que demuestran las irregularidades cometidas, imputables a los accionantes, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto fáctico alegado. (…) [Por último,] en el presente asunto no se advierte la configuración del vicio alegado en la providencia objeto de demanda, esto es, el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente sobre la privación injusta de la libertad, pues contrario a lo que alegan los accionantes, la autoridad demandada resolvió la controversia precisamente con fundamento en el precedente judicial vigente -sentencia de 15 de agosto de 2018-, circunstancia que impone despachar desfavorablemente las pretensiones, ante la evidente ausencia de violación de los requisitos de procedibilidad del amparo solicitado. [En consecuencia, se denegará la presente acción de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03455-00(AC)

Actor: CARLOS OSWALDO LEIVA GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ FLECHAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El apoderado judicial de los señores C.O.L.G. y C.A.J.F., promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Pretensiones

El apoderado de los accionantes formuló las siguientes peticiones:

Tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferir nuevo fallo atendiendo la interpretación y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018.

1.3. Hechos de la solicitud

El apoderado de los accionantes señala como hechos relevantes los siguientes:

El 19 de enero de 2004, los señores C.O.L.G. y C.A.J.F., en su condición de uniformados de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN de Bogotá, fueron capturados por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

El 20 de enero de 2004, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, para lo cual ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria, a los señores C.O.L.G. y César Augusto Jiménez Flechas.

El 28 de enero de 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los implicados en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerarlos responsables del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el ilícito de secuestro extorsivo agravado.

El 22 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá varió la calificación jurídica de la imputación de ilícito de secuestro simple en concurso homogéneo con el de secuestro extorsivo agravado por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. A su vez, formuló acusación por la referida conducta punible y ordenó la libertad inmediata de los señores C.O.L.G. y César Augusto J.F..

Aunque la anterior decisión había sido impugnada, el 6 de octubre de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar el recurso, debido a que dicha autoridad no tenía competencia para estudiar la adecuación típica de prolongación ilícita de la privación de la libertad. Por lo anterior, remitió el proceso a la Jurisdicción Penal Militar

El 11 de febrero de 2005, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá avocó conocimiento de la causa y el 17 de mayo siguiente, el Juzgado 196 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al considerar que la señora O.L.G. no fue objeto de prolongación ilícita de la libertad y porque no se tenía certeza sobre las supuestas lesiones que le habrían sido irrogadas en el procedimiento policial.

El 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá ordenó la cesación del procedimiento a favor de los señores C.O.L.G. y César Augusto Jiménez Flechas, la que fue confirmada, en su integridad, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá el 20 de abril de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, los señores C.O.L.G. y César Augusto Jiménez Flechas y sus familiares presentaron, por separado, demandas de reparación directa en contra de la Nación –Departamento Administrativo de Seguridad DAS –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, conoció el proceso promovido por C.O.L.G. –expediente 25000-23-26-000-00524-01- , autoridad que en sentencia de 6 de abril de 2011, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, precisando que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, al haberse puesto el demandante en la situación de ser investigado por su actuación frente a la denunciante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, conoció del proceso adelantado por C.A.J.F. y sus familiares -expediente 25000-23-26-000-2009-00524-01, el que en providencia de 7 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. En el fallo, el Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad con fundamento en la falla del servicio y concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de la privación injusta, arbitraria o ilegal de la libertad del demandante.

Interpuestos los recursos de apelación, fueron acumulados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado la que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial, la falta de legitimación en la causa por activa de A.C.G. de L. y Kenia Leyva Guataquira y negó las pretensiones de las demandas.

1.4. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Consideran que la autoridad tutelada incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

1.4.1. Defecto fáctico

Aducen que se está frente a un error en el juicio de valoración de la prueba, pues si bien la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, analizó en «forma concreta» los argumentos de la Fiscalía contenido en la providencia de 28 de enero de 2004 y la resolución de acusación en contra de C.O.L.G. y César Augusto J.F., así como la providencia de cesación de procedimiento, y su confirmación, fundó su decisión en el análisis del testimonio de José Wilson Garavito Rojas, las indagatorias de L.E.U. y Carlos Oswaldo L.G. y un informe médico legal, para concluir que los demandantes habían esposado sin fundamento legal a la presunta víctima del delito y le habían vulnerado el derecho a la libre locomoción, por lo que los demandantes desplegaron comportamientos reprochables, y si bien sufrieron un daño por la restricción a la libertad, ésta no resultó antijurídica de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[1].

Expresa que la Subsección A, con fundamento en tales pruebas, se circunscribió únicamente a «establecer lo que estas demostraban en cuanto a la actuación de los demandantes», omitiendo otros hechos probados «por estas mismas pruebas», como la valoración integral y completa de la resolución de fecha 28 de enero de 2004, por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento, con el fin de verificar la actuación de la Fiscalía, tal y como lo dispone el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, norma que fuera declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y, reiterada en la sentencia SU-072 de 2018.

Con fundamento en lo anterior, asegura que se encuentra probado en el proceso de reparación directa que la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de detención preventiva, pretermitió su deber legal de motivar y sustentar las finalidades constitucionales para...

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