Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686109

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00217-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 - ARTÍCULO 161.

ACCIÓN POPULAR / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / DERECHO A LA REALIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES Y DE DESARROLLO URBANO RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO A LA SUPRESIÓN DE REQUISITOS ADMINISTRATIVOS ADICIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS PREVIAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS INVOCADOS / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO - Configuración

[L]a Sala deberá (…), dilucidar si es cierto que los accionantes agotaron el requisito de procedibilidad para la presentación de la acción popular, esto es, solicitaron a las autoridades demandadas la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amenazados o violados con ocasión de la instalación del peaje La Caimanera de manera previa a incoar la demanda. Una vez se efectúe el anterior ejercicio de connotación, la Sala tendrá que ocuparse de establecer si era procedente que el Tribunal de primera instancia haya emitido un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda por la ausencia de requisitos formales. (…) [L]a Sala concluye que la petición radicada el 26 de julio de 2016 ante el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura no cumple con el contenido que debe tener la reclamación previa para superar el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 4º del artículo 161 del CPACA en concordancia con el inciso final del artículo 144 del mismo estatuto, toda vez que no se aludió a la vulneración o amenaza de algún derecho colectivo, ni tampoco se solicitó la adopción de medidas necesarias con el fin de proteger derechos de aquella categoría. (…) [C]ircunstancia que lleva a la Sala a examinar si era procedente que el Tribunal de primera instancia se declarara inhibido, cuando la parte actora no efectuó el requerimiento previo a la interposición de la demanda de acción popular. En este sentido, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Sucre encontró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, y ser esta, una excepción previa que impide al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, era procedente que el a quo se declarara inhibido para fallar. (…) Así las cosas, la Sala confirmará el numeral 1º de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 30 de noviembre de 2017, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. (…) Asimismo, revocará el numeral 2º de la mencionada providencia y, en su lugar, se declarará inhibida para decidir de fondo, teniendo en consideración que se encuentra probada la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 - ARTÍCULO 161.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00217-01(AP)

Actor: COMUNIDAD TOLUDEÑA Y DE COVEÑAS, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DEL GOLFO DE MORROSQUILLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE TOLÚ (COOTRANSTOL), ASOCIACIÓN DE GUÍAS TURÍSTICOS DE COVEÑAS, COOPERATIVA TRANSPORTADORA TURÍSTICA DE TOLÚ (COOPTRANSTUR), COOPERATIVA MULTIACTIVA DE VENDEDORES DE COMIDAS RÁPIDAS DE SANTIAGO DE TOLÚ, ASOCIACIÓN DE BICITAXISTAS DE TURISMO ECOLÓGICO DEL GOLFO DE MORROSQUILLO, ASOCIACIÓN DE PESCADORES AFRODESCENDIENTES EMPRENDEDORES DEL GOLFO DE MORROSQUILLO, COOPERATIVA MULTIACTIVA CAVERCOOP.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – CONCESIÓN RUTA DEL MAR S.A.S.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La Comunidad Toludeña y de Coveñas, Asociación de Empresarios Turísticos del Golfo de Morrosquillo, Cooperativa de Transporte de Tolú (COOTRANSTOL), Asociación de Guías Turísticos de Coveñas, Cooperativa Transportadora Turística de Tolú (COOPTRANSTUR), Cooperativa Multiactiva de Vendedores de Comidas Rápidas de Santiago de Tolú, Asociación de Bicitaxistas de Turismo Ecológico del Golfo de Morrosquillo, Asociación de Pescadores Afrodescendientes Emprendedores del Golfo de Morrosquillo, Cooperativa Multiactiva CAVERCOOP, presentaron demanda de acción popular con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la libre competencia económica y a la realización y construcción de edificaciones y de desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así mismo, invocó la protección de los derechos al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la supresión de requisitos administrativos adicionales y a la libertad de locomoción.

1.2. Como pretensiones de la demanda solicitó[1]:

“Que se proteja el derecho fundamental que tiene la comunidad al DEBIDO PROCESO, ordenándole a El (sic) Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Agente Privado, la suspensión inmediata del funcionamiento del PEAJE LA CAIMANERA, hasta tanto no se garantice la participación de la comunidad en dicho proyecto. Participación que deberá ser antes de que se afecte más la economía, de los dos municipios. Y en especial los demandantes. A fin de garantizar el principio constitucional consagrado en el artículo 79 de la C.N. que garantiza la participación ciudadana.

De la misma manera solicito se le ordene a las entidades demandadas, la reubicación del peaje la caimanera, en común acuerdo con la comunidad, a través de resolución que pueda ser vinculante.

Solicito se requiera al interventor del contrato por no ejercer los controles pertinentes en cuanto a impacto socioeconómico y garantía de los derechos de los moradores afectados”.

1.3. Afirmaron que para la instalación del peaje La Caimanera no se concertó con la comunidad, pese a la evidente afectación en el desarrollo económico de los habitantes de los municipios de Tolú y C..

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Los actores, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de acción popular en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Ruta del Mar S.A.S., el día 10 de agosto de 2016[2], con fundamento en los siguientes hechos:

2.1.1. Indicaron que mediante la Resolución número 1884 del 17 de junio de 2015, “Por la cual se emite concepto vinculante previo al establecimiento de tres (3) estaciones de peaje denominadas S.C., Caimanera y Los Maguitos, se reubican dos (2) estaciones de peaje existentes denominadas Purgatorio y Cedros, y se establecen las tarifas a cobrar en las anteriores, así como las de las estaciones existentes denominadas M. de Caña, La Apartada y S.O., pertenecientes al proyecto de asociación público privada para la conexión de los Departamentos Antioquia, Córdoba, Sucre y B. y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, se aprobó la instalación del peaje La Caimanera en el corredor turístico entre Coveñas y Santiago de Tolú, en cuyo artículo 6º, se dispuso como deber para el concesionario la socialización de dicho proyecto con la comunidad del sector, obligación que en criterio de los demandantes no se cumplió.

2.1.2. Manifestaron que la instalación del peaje La Caimanera afecta el desarrollo económico de los habitantes de la zona, dado que siendo los municipios de Tolú y Coveñas entidades interdependientes en materia turística, el pago de la tarifa para transitar entre uno y otro, trajo como consecuencia la disminución en el flujo de personas, resultando afectados varios sectores de la economía, entre otros, el transportador, hotelero y alimenticio.

2.1.3. Señalaron que mediante la Resolución número 3119 del 19 de julio de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, se concedió el pago de una tarifa diferencial a los habitantes de la zona; no obstante, los requisitos para acceder a ese derecho dificultan que se haga efectivo. En concreto, resaltó la exigencia a los propietarios de los vehículos de cruzar el peaje mínimo treinta (30) veces al mes para acceder al beneficio.

2.1.4. Por último, sostuvieron que los Diputados de la Asamblea Departamental de Sucre suscribieron un documento dirigido al señor Presidente de la República en el que elevaron su inconformidad por la instalación del peaje La Caimanera.

2.2. En auto del 5 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda al no cumplir lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998[3].

2.3. Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el día 10 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora, subsanó la demanda aportando poder para actuar otorgado por el representante legal de la Asociación Cooperativa Transportadora Turística de Tolú[4].

2.4. Por medio de auto del 9 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda[5], ordenó notificar personalmente a las entidades accionadas, cumplido lo cual, se ordenó correr traslado de la demanda.

2.5. La Concesión Ruta al Mar S.A.S. contestó la demanda mediante memorial radicado el día 12 de diciembre de 2016[6], en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el objeto del debate se centra en la instalación del peaje la Caimanera, el cual fue autorizado mediante la Resolución número 1884 de 2015, del Ministerio de Transporte, para ser ubicada en el PR42+800 de la vía que comunica los municipios de C. y Santiago de Tolú. Con el fin de contextualizar la situación fáctica, sostuvo que el peaje se instaló:

con ocasión del proyecto de asociación público privada para...

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