Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02131-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que aún está en trámite

[E]n el presente caso la actora cuestionó el auto de 7 de marzo de 2019, mediante el cual fue revocada la medida cautelar adoptada, a través de la providencia de 23 de agosto de 2018, dentro del trámite del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600, en el que se discute la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016, adelantada por la CNSC con la finalidad de proveer mediante concurso de méritos 804 cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, los argumentos que plantea la accionante en su escrito son los mismos que están siendo objeto de discusión, en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada. [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de nulidad que dio lugar a la providencia cuestionada aún está en trámite, pero particularmente porque los planteamientos de la actora constituyen el asunto de fondo del proceso ordinario mencionado. Aunado a lo anterior, la Sala señala que no es procedente que la actora promueva una acción de tutela con la finalidad de plantear asuntos que paralelamente son objeto de controversia dentro de un proceso ordinario. Además, si bien mediante la providencia acusada fue revocada una medida cautelar, nada impide a la accionante para que se haga parte en el proceso de nulidad mencionado, si no lo ha hecho y, si lo considera pertinente, solicite las medidas provisionales que estime pertinentes para la garantía de sus intereses. Ahora bien, en relación con los hechos que narra la actora como constitutivos del perjuicio irremediable en la impugnación, la Sala debe advertir que tal asunto desborda el objeto de la presente acción de tutela, en la medida que dichos planteamientos no fueron discutidos en primera instancia. En todo caso, como se indicó anteriormente, si la accionante lo considera pertinente puede aducir los referidos hechos para fundamentar las solicitudes cautelares que estime en el trámite ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada. Finalmente, en relación con los reproches que la actora hizo sobre el término en el que fue resuelta la acción de la referencia en primera instancia, la Sala señala que tal situación no es la causa de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, razón por la cual no se hará más precisión al respecto. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito de subsidiariedad, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02131-01(AC)

Actor: C.P.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR CARENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA FUE PROFERIDA DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL QUE AÚN ESTA EN TRÁMITE. EL ASUNTO PLANTEADO POR LA PARTE ACTORA CONSTITUYE EL FONDO DEL ASUNTO DEL PROCESO DE NULIDAD EN CURSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 12 de junio de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora C.P.G.M., actuando en nombre propio, instauró solicitud de amparo contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO[2], porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido el auto de 7 de marzo de 2019, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600.

I.H.

Indicó que ha prestado sus servicios como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, mediante nombramiento en provisionalidad, durante 16 años.

Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC[3]- adelantó la Convocatoria 428 de 2016, con la finalidad de proveer mediante concurso de méritos 804 cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Precisó que el sindicato COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO –CINIT-, al cual aseguró se encuentra afiliada, promovió ante el Consejo de Estado demanda contentiva del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 11001032500020170032600, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los acuerdos mediante los cuales se convocó al concurso.

Manifestó que el referido proceso le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA, siendo asignado al Despacho del consejero W.H.G., quien, mediante auto de 23 de agosto de 2018, decretó la medida cautelar pedida por el sindicato en el proceso de nulidad, ordenando la suspensión de la convocatoria 428 de 2016, en lo que respecta con los cargos del Ministerio del Trabajo.

Aseguró que el auto de 23 de agosto de 2018 fue recurrido en súplica por coadyuvantes de la parte demandada, siendo revocado mediante auto de 7 de marzo de 2019, proferido por los demás consejeros de la SECCIÓN SEGUNDA.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Argumentó que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo porque, a su juicio, los acuerdos que sustentan la Convocatoria 428 de 2016, adelantada por la CNSC, no fueron suscritos por el MINISTERIO DEL TRABAJO, situación que, en su criterio, era necesaria conforme con el inciso 1o. del artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[4].

Advirtió que, en la providencia acusada, la autoridad judicial accionada afirmó que la carencia de la firma del representante del MINISTERIO DEL TRABAJO fue convalidada con la etapa de planeación que se desarrolló entre dicha cartera y la CNSC.

Expuso que la referida etapa de planeación no fue ejecutada, resaltando que dentro del proceso ordinario fue allegada una copia de un oficio de 30 de agosto en el que la Ministra del Trabajo solicitó a la CNSC la nulidad de la convocatoria referida por la carencia de dicho presupuesto.

I.4 Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] 1.- Solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los que se puedan llegar a determinar que se vulneraron con la expedición del Auto del 7 de marzo de 2019 que se profirió con ponencia de la C.S.L.I.V. […]

2.- Que como consecuencia de lo anterior dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la acción de tutela, se revoque o deje sin efectos el Auto del 7 de marzo de 2019 que se expidió con ponencia de la C.S.L.I.V., a través del cual el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad No.11001032500020170032600 –Interno:1563- 2017 REVOCÓ el Auto interlocutorio del 23 de agosto del 2018, que había suspendido los efectos del Acuerdo No.20161000001296 del 29 de julio de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir que se siga manteniendo la medida cautelar hasta que exista sentencia de fondo. […]”

I.5 Defensa

I.5.1 El C...W.H.G., ponente del auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual fue decretada la medida cautelar aludida en el escrito introductorio, resaltó que la acción de tutela no está dirigida contra alguna providencia dictada por su Despacho.

Destaco que, además, la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

I.5.2 La CNSC, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir sus cuestionamientos.

Anotó que, además, no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio.

I.5.3 El MINISTERIO DEL TRABAJO, vinculado en calidad de tercero con interés...

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