Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01079-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01079-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686401

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01079-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01079-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146
Fecha29 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01079-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social







FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRETACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia


El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone, que corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, instrumentada en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES- Convalidación / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Efecto


Es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Es pertinente agregar, que aun cuando la disposición en análisis regula la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisión que lo hizo, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Convalidación


Para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es necesario recordar que ésta sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, aún sin competencia, regularon y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que si bien las decisiones administrativas locales para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, hacia la extensión de beneficios convencionales a éstos; transgreden el marco de competencias definido para el efecto en la Constitución, los derechos pensionales otorgados en tal virtud, fueron convalidados por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de 1997.


EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI EMCALI – Naturaleza jurídica / RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE A LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI-EMCALI


[Con] respecto de la referida transformación cambió el régimen laboral de sus empleados, pues hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general era que el personal de EMCALI lo constituían los empleados públicos y la excepción sería los trabajadores oficiales, por el contrario, a partir de 1º de enero de 1997, pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, en el cual la regla general serían trabajadores oficiales, y por excepción lo que tenían relación legal y reglamentaria. Es importante tener claro estos dos escenarios que definen el régimen prestacional aplicable al personal de EMCALI dado el cambio de naturaleza de la vinculación, ya sea empleado público o trabajador oficial, lo cual permitirá a la Sala en cada caso concreto, definir los beneficios y derechos aplicables


NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA Nulidad del acto que sirve de fundamento / DERECHOS ADQUIRIDOS


Resulta claro que al quedar en firme la sentencia que declaró la nulidad del artículo 4° numeral 3° de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983 proferida por la Junta directiva de EMCALI, el acto administrativo que soportaba la pensión demandado en el sub-lite, desapareció del mundo jurídico, por lo que se reputa que tal previsión nunca existió. Es pertinente hacer alusión a los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, que tal como se precisó, son ex tunc, esto es, retroactivos. Pero dicha situación no implica que los actos derivados de aquel que desaparece del ordenamiento jurídico por virtud de la declaratoria de nulidad, sigan la misma suerte, puesto que su validez está determinada principalmente por las normas aplicables al tiempo de su expedición. De modo que, las situaciones particulares consolidadas por actos individuales bajo el amparo de un acto general que posteriormente es anulado, se mantienen incólumes, salvo que resulte nulo en medio de su propio control de legalidad. Descendiendo en el caso, y teniendo en cuenta las precisiones hechas en esta providencia, es evidente que la demandada adquirió su status pensional el 25 de agosto de 1995, fecha para la cual contaba con 20 años de servicio oficial en las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, y 50 años de edad. (…) Por ello, es viable considerar que los efectos jurídicos de los actos que reconocieron pensiones de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en todo caso hasta el 30 de junio de 1997, conserven su validez por virtud de la plurimencionada convalidación, caso de la demandada por lo inmediatamente expuesto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01079-02(0513-18)


Actor: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP.


Demandado: NORALBA GRISALES BEJARANO





Tema: Pensión Extralegal a empleados públicos– convalidación por mandato del legislador – artículo 146 de la Ley 100 de 1993



1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional del demandado y consecuenciales.


ANTECEDENTES


Pretensiones.-


2. EMCALI por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra N.G.B., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00008 del 9 de enero de 1996, expedida por el Gerente Administrativo de la entidad actora, mediante la cual se le reconoció a la demandada una pensión mensual de jubilación.


3. A título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.


Fundamentos fácticos.-


Para mejor entendimiento, la Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así:


4. Indicó que la demandada nació el 15 de agosto de 1945, y que prestó sus servicios a EMCALI desde el 20 de octubre de 1975 hasta el 23 de octubre de 1995, siendo su último cargo el de Medico Asistente Gerencia Administrativa, Categoría 085, Código de Cargo 177001, Code 11600430, Sección Salud Ocupacional, Departamento de Relaciones Laborales, Gerencia Administrativa.


5. Señaló, que mediante Resolución No. 0008 del 9 de enero de 1996, expedida por el Gerente Administrativo de EMCALI, y al considerarse 20 años de servicios prestados a dicha entidad y 50 años de edad, se le reconoció una pensión de jubilación en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva vigente.


6. En este orden, precisó que el reconocimiento del derecho se hizo con fundamento en el contenido de la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, proferida por el entonces Presidente de EMCALI, que extendió el beneficio convencional de la pensión de jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, y que en su juicio vicia el reconocimiento pensional.


Normas violadas y concepto de la violación.-

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