Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03076-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03076-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03076-00
Normativa aplicadaLEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TUTELA - Que amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y a la igualdad / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE - Del Caserío de R. del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira / BENEFICIARIOS DE ORDEN DE TUTELA – No existe consenso / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO – Limites / REPRESENTACIÓN LEGÍTIMA DE LAS COMUNIDADES NEGROS, AFROCOLOMBIANOS, RAIZALES Y PALENQUEROS NARP – Problemas de representatividad solo puede ser resuelta por el mismo colectivo / CARÁCTER VINCULANTE DEL ACUERDO DE CONSULTA PREVIA - Siempre que en ellos se materialice la voluntad de la comunidad a través de sus representantes legítimos / PROTOCOLIZACIÓN DE ACUERDOS EN PROCESO DE CONSULTA PREVIA – No es procedente en tanto se resuelvan autónomamente los problemas de representatividad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala, una vez analizados los antecedentes fácticos de la controversia planteada, que tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de La Guajira en las providencia de 30 de julio y 24 de septiembre de 2018 y, de 19 de marzo de 2019, no existe un consenso entre los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunitario en relación con el universo de beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no es procedente la protocolización del acta de 4 de mayo de 2018. Pues, a aquella reunión asistió únicamente señor [R.R.D.] como representante legal de la comunidad y, a los acuerdos fijados en esa fecha, específicamente relacionados con la identificación de 33 familias como beneficiarias de la orden de amparo, se oponen enfáticamente los demás miembros de la Junta Directa del Consejo Comunitario. Tal como se mencionó en acápite sobre la representación legítima de las comunidades NARP – Negros, Afrocolombianos, R. y Palenqueros (2.7.2.2.1.), los órganos de representación de los Consejos Comunitarios Afro son: (i) la Asamblea General, como máxima autoridad (ii) la Junta Directiva, autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna y (iii) el representante legal, que representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica. En tal sentido, encuentra la Sección que la conformación de una persona jurídica que agrupa a la comunidad no puede desconocer la noción de colectividad que le es propia. (…) Incluso a efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa el señor [R.R.D.] aportó copia de la Resolución No. 001 de 14 de marzo de 2019 “[…] por medio de la cual se resuelve una impugnación contra el acta número 1 de 26 de mayo de 2018 y de 16 de junio de elección de Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, municipio de Barrancas – departamento de La Guajira […]”, que resolvió dejar sin efectos las actas recurridas por medio de las cuales en asamblea extraordinaria del Consejo Comunitario, se decidió revocar el mandato del señor [R.R.D.] y designar nuevos dignatarios de la junta directa. Lo anterior evidencia que al interior del Consejo Comunitario existe una pugna por la representación de los intereses de la colectividad que debe ser superada por sus propios integrantes, que no corresponde resolver al juez de verificación de cumplimiento del fallo de tutela y, en la que no pueden intervenir las demás entidades que hacen parte del trámite de consulta previa. En tal sentido, evidencia la Sección que mientras no exista un consenso dentro de la propia forma de organización de la comunidad afrodescendiente, a las entidades administrativas encargadas de acompañar el trámite de consulta previa, a la empresa que a lo largo de todas las diligencias de cumplimiento del fallo se han mostrado dispuestos a cumplir la orden de amparo y al Tribunal Administrativo de La Guajira les resulta imposible ordenar la protocolización de acuerdo en el marco del trámite de consulta previa, al que no ha podido arribar la propia colectividad. En línea con lo anterior, la Sala considera que en el caso no se materializa la vulneración de los derechos fundamentales alegada toda vez que no debía ordenarse la protocolización del “ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACIÓN DE ACUERDOS - DEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON LA COMUNIDAD DE NEGROS AFRODESCENDIENTES DEL CACERÍO DE ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES CERREJÓN LTDA. ANEXO 3” de 4 de mayo de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03076-00(AC)

Actor: CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DEL CASERÍO DE ROCHE, MUNICIPIO DE BARRANCAS, LA GUAJIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Trámite de verificación del cumplimiento de una sentencia tutela que amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y a la igualdad de una comunidad Afrodescendiente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario Ancestral del Caseríode Roche del municipio de Barrancas - La Guajira contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la empresa de Carbones el Cerrejón Limited.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Roberto Ramírez Díaz, en calidad de presidente y representante legal[1] del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de R. del municipio de Barrancas - La Guajira, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la empresa de Carbones el Cerrejón Limited, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su comunidad a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía étnica y cultural y, al territorio colectivo ancestral.

En resumen la transgresión se deriva de que a la fecha no se ha protocolizado el “ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACIÓN DE ACUERDOS - DEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON LA COMUNIDAD DE NEGROS AFRODESCENDIENTES DEL CACERÍO DE ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES CERREJÓN LTDA. ANEXO 3” de 4 de mayo de 2018.

Lo anterior, debido a que el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien conoció del trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016 dictada en el proceso radicado con el número 44001-23-33-000-2016-00058[2], mediante los autos No. 23 de 30 de julio de 2018, No. 67 de 24 de septiembre de 2018 y, No. 50 de 19 de marzo de 2019, se negó a ordenar al “…Ministerio del Interior protocolizar los acuerdos del día 4 del mes de mayo de 2018 celebrados entre las 33 familias nativas de la Comunidad Afrodescendientes de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón”.

Agregó que la transgresión también proviene del Ministerio del Interior porque se niega a protocolizar los acuerdos de 4 mayo de 2018, a pesar de haber asistido a la reunión de la fecha en la que se firmaron los acuerdos entre las 33 familias nativas de la comunidad y la empresa de carbones.

Indicó que la empresa Cerrejón igualmente desconoce los derechos invocados toda vez que no reconoce los acuerdos suscritos el 4 de mayo de 2018 “… donde de las 33 familias 16 familias han fallecido y están reclamando sus derechos los herederos y estos fueron reconocidos por la Empresa Carbones del Cerrejón, la cual en el mes de junio de 2019 comenzó a realizar los procesos de sucesiones de los herederos de las 16 familias fallecidas, las 17 restantes son todas de adultos mayores enfermos e indefensos ante el poder que posee la empresa demandada…”.

El incidente de desacato fue iniciado por el señor R.R.D. por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera el 9 de diciembre de 2016, providencia en la que, entre otras, se resolvió:

“…SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparó el derecho a la consulta previa, pero por las razones expresadas en precedencia.

TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del Caseríode Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el Caseríode Roche consultando el principio de igualdad”.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

· Mediante Resolución No. 797 de 23 de junio de 1983, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA otorgó licencia ambiental a por Carbones de Colombia S.A.- CARBOCOL e International Colombia Resources Corporation - INTERCOR para las actividades y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR