Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02699-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02699-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02699-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MANUAL DE FUNCIONES DE PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDAD TERRITORIAL – Se valoró pero no tenía entidad suficiente para cambiar sentido del fallo / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Responsabilidad de quien lo suscribe / ALCALDE MUNICIPAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que la parte actora señala como desconocido el manual de funciones de la entidad, el cual –a su juicio– tiene la capacidad de exonerar la responsabilidad del alcalde por la que corresponde a los empleados que tienen a su cargo la función de revisión y proyección de los actos administrativos en las áreas respectivas, según el principio de especialidad (…) la Sala advierte que tanto en la sentencia de primera instancia como en la que resolvió el recurso de apelación, se examinó la prueba documental referida no obstante lo cual se consideró que no tenía la entidad suficiente para derruir la carga de imputación de la conducta a título de culpa grave que dio lugar a que se le ordenara devolver al ente territorial el pago de la condena. (…) las autoridades judiciales que conocieron el proceso de repetición se advierte que las mismas sí tuvieron en cuenta el manual de funciones de la entidad y el hecho de que el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad dio origen al proceso de repetición hubiera sido proyectado por los empleados de la alcaldía que tenían a su cargo esa precisa competencia, así como con la contratación de una firma asesora externa, pero tal situación no podía exonerar de responsabilidad al alcalde municipal que suscribió el acto administrativo cuya nulidad se decretó posteriormente. Cabe destacar que la parte actora pretende edificar el defecto fáctico alegado en la causal de justificación de la conducta del alcalde por la distribución interna de funciones, olvidando con ello que en su condición de superior jerárquico responde por los actos que expida, sin que quede exento de responsabilidad por la que corresponde a sus subordinados. Con fundamento en lo expuesto, al haberse acreditado que el medio de convicción fue valorado en el marco de los requisitos exigidos para que proceda la repetición, en forma razonable y de acuerdo con el principio de autonomía del juez ordinario, el cargo no está llamado a prosperar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02699-01(AC)

Actor: WALFRANDO A.F.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto fáctico – carga argumentativa – incidencia de la prueba en el sentido de la decisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente[1] la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019[2], el ciudadano W.A.F.B., por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la referida autoridad judicial confirmó el fallo dictado el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda de repetición instaurada en su contra por el Municipio de Tocancipá.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“…

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, proferida el 22 de mayo de 2019, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, proferida el 22 de mayo de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

CUARTO: ORDENAR REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El Municipio de Tocancipá, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en contra del señor W.A.F.B., en su condición de exalcalde del referido ente territorial para el periodo constitucional 2008-2011, con el fin de obtener el pago de “la condena impuesta al Municipio de Tocancipá, mediante sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899331001200800357801, promovido por R.A.M.M. contra el Municipio de Tocancipá”.

5. En la referida demanda, la parte actora solicitó que se condenara al demandado al pago de la suma de veintitrés millones ciento doce mil ochocientos cincuenta y dos pesos moneda corriente ($23.112.852.00), a título de reintegro de lo cancelado por el municipio con ocasión de la condena impuesta al mismo, con la respectiva indexación.

6. La parte demandada del proceso ordinario contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones: “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial); “precaria defensa técnica del ente territorial como causa generadora del daño antijurídico, inepta demanda y falta del nexo causal”.[3]

7. En el escrito de contestación de la demanda hizo una solicitud de llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con el fin de hacer efectiva la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual de funcionarios públicos No. 1006258.

8. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el cual previo el trámite procesal correspondiente, dictó sentencia del 30 de mayo de 2017, en la que accedió a las pretensiones y, por ende, condenó al demandado al pago de la suma referida en la demanda, negando la reclamación en relación con la compañía de seguros.

9. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que el alcalde, en su condición de máxima autoridad administrativa actuó de manera contraria al efectivo cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con culpa grave “por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, al desconocer los derechos de los que era titular el señor M.M. con la expedición del Decreto 047 de 2006, mediante el cual suprimió el cargo que ocupaba dentro de la administración municipal y que fue comunicado y tratado como un empleado en calidad de provisional, actuación que dio origen a la condena patrimonial en contra del Municipio, lo que de suyo constituye una violación al buen funcionamiento de la administración pública y un detrimento patrimonial.”[4]

10. Con respecto a la compañía aseguradora llamada en garantía, consideró que el daño reclamado no estaba garantizado con la póliza de seguros por cuanto el mismo se ocasionó por la culpa grave del funcionario.

11. La parte demandante del juicio de repetición solicitó la adición de la sentencia, para que se dispusiera el pago indexado de las sumas de dinero reconocidas, a lo cual accedió el juzgado de conocimiento, mediante auto del 29 de junio de 2017.[5]

12. Por su parte, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia del 22 de mayo de 2019, que la confirmó, con excepción de la condena en costas, resolutiva esta que revocó para, en su lugar, abstenerse de disponer su pago a la parte pasiva de la Litis por este concepto.

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