Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03369-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03369-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03369-00
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / SOLICITUD DE APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Por tratarse de un asunto de impulso procesal

El accionante afirmó que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria, el 24 de mayo de 2019 y, que el 28 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante la misma entidad judicial para solicitar impulso procesal, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. En consideración a tal reproche, la Sala no encuentra que el Tribunal haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, por no haber dado respuesta a la petición del 28 de mayo de 2019; ni que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en una violación al debido proceso por la presunta demora injustificada en el trámite de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio antes aludido, al no haberse proferido, a la fecha, decisión al respecto (…) [en la medida en que,] el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental a la petición, ya que la solicitud de impulso procesal está íntimamente relacionada con la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio que se surte ante el Tribunal Administrativo de Santander y, por lo tanto, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite, en este caso lo dispuesto en la Ley 640 de 2001. Siendo así, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho fundamental de petición, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. (…) [Ahora bien, respecto a la presunta mora judicial,] [e]n el caso sub lite no se puede determinar el plazo para que el juez contencioso se pronuncie sobre la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios, pues, la Ley 640 de 2001 solo establece en su artículo 24, que “las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”; sin decir nada sobre el término para su aprobación. De modo que, al no existir un término legal para resolver la aprobación o improbación de la conciliación, no es dable señalar que la autoridad judicial violó el debido proceso porque no se ha pronunciado sobre el trámite antes dicho. En ese sentido, se advierte que para el presente asunto, no resulta desproporcionado o irrazonable el plazo que ha transcurrido entre la radicación de la solicitud para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio (…) y, la fecha de presentación de la acción de tutela objeto de decisión. (…) [En consecuencia, se negará el amparo deprecado].

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03369-00(AC)

Actor: L.A.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor L.A.D.R. contra el Tribunal Administrativo Santander y el abogado D.R.V.R.[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 22 de julio de 2019 (fol. 1), el señor L.A.D.R. interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, mora procesal, debido proceso, derecho de petición, dignidad humana, que consideró vulnerados por Tribunal Administrativo Santander y el abogado D.R.V.R., por la presunta demora en resolver la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio entre el accionante y Ecopetrol S.A. y la Aseguradora Axa Colpatria, registrado bajo el radicado No. 68001233300020190041800.

2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4):

“PRIMERO: solicito tutelar mi derecho fundamental a la acceso a la justicia Art. 229, mora judicial, al derecho de petición Art. 23, debido proceso Art. 29, dignidad humana, preámbulo de la CP, bloque de constitucionalidad Art. 93, derecho comparado y análogo CP-CGP y prevalencia constitucional conforme al Art. 4 de la Carta Magna de 1991 y, como consecuencia;

SEGUNDO: Solicito se ordene a los accionados, aprobar la conciliación extrajudicial y resolver mi derecho de petición en aplicación al acceso a la justicia

TERCERO: Solicito se disponga el Consejo de Estado, determinar las medidas de ayudar a descongestionar el Despacho del Dr. I.M., conforme lo explicado.

CUARTO: Solicito se disponga el Consejo de Estado, determinar o junto al señor de la jurisprudencia, disponer de los términos y fechas para resolver las demandas y las conciliaciones extrajudiciales.

QUINTO: Solicito advertir, al accionado al cabal cumplimiento de la providencia y de las sanciones a lugar”.

  1. Hechos

La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

3.- El 24 de mayo de 2019, Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria celebraron un acuerdo conciliatorio con el accionante, sobre el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte del señor C.A.D.G. –hijo del accionante-[2].

4.- El 27 de mayo de 2019, el accionante puso a disposición del Tribunal Administrativo de Santander el acuerdo conciliatorio antes aludido, para que se surtiera su aprobación[3].

5.- El 28 de junio de 2019 el accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se le diera impulso procesal a la aprobación de la conciliación de 24 de mayo de 2019.

6.- El actor manifestó que transcurrieron dos meses desde la presentación de la solicitud para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, sin que el tribunal hubiera dado trámite alguno. Además, indicó que existen otros procesos que fueron radicados antes de su petición y que tampoco han sido resueltos; de donde se pregunta, cuál va ser la suerte del acuerdo de conciliación y si este podrá ser aprobado este año.

3.- Fundamentos de la vulneración

7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que se le estaban vulnerando “derechos fundamentales (sic) acceso a la administración de justicia, mora procesal, debido proceso, derecho de petición, dignidad humana, Preámbulo de la CP, bloque de constitucionalidad Art. 93, derecho comparado y analógico CP-CGP y prevalencia constitucional conforme al Art. 4 de la Carta Magna de 1991, conforme a la narración de los hechos y los elementos jurídicos a agregar como pruebas” .

4. Oposición

4.1 Ecopetrol S.A (tercero con interés)

8.- Ecopetrol S.A. señaló que el tribunal no había incurrido en la demora judicial que manifestó el accionante, toda vez que no existe término legal ni jurisprudencial para aprobar o improbar las conciliaciones extrajudiciales; además, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación, por cuando consideró que no es responsable de lo alegado por el accionante.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

9.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio.

2.- Problema Jurídico

10.- El accionante afirmó que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria, el 24 de mayo de 2019 y, que el 28 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante la misma entidad judicial para solicitar impulso procesal, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto.

11.- En consideración a tal reproche, la Sala no encuentra i) que el Tribunal haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, por no haber dado respuesta a la petición del 28 de mayo de 2019 ii) ni que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en una violación al debido proceso por la presunta demora injustificada en el trámite de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio antes aludido, al no haberse proferido, a la fecha, decisión al...

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