Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01299-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01299-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01299-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Acto administrativo que da por terminado nombramiento en provisionalidad / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que las autoridades judiciales accionadas al hacer el análisis del caso concreto, concluyeron que sus pretensiones y fundamentos estaban encaminados a cuestionar la legalidad del acto que nombró al [actor] en el cargo que él ocupaba, pese a que el accionante afirme lo contrario. De igual manera, si bien existen casos bajos los cuales procede el medio de control de reparación directa aun cuando el daño provenga de los efectos de una acto administrativo que se considere legal, como es el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ante un daño especial, no obstante, este no es el supuesto en el caso que nos ocupa. También, es importante mencionar que las autoridades judiciales demandadas en el ejercicio de su autonomía determinaron que hubo una indebida escogencia de la acción en virtud del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, concluyeron que el medio de control indicado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y al realizar el conteo de términos, que según indica la norma es de cuatro meses para interponer la demanda, establecieron que se generó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, las decisiones acusadas proferidas por las autoridades judiciales accionadas, fueron conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional y al ejercicio de su autonomía. Lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente al rechazó de la demanda por parte del juzgado y el tribunal ante la caducidad del término de presentación de la misma y no tener la posibilidad de que se acceda a sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01299-01(AC)

Actor: P.A.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto procedimental, fáctico y sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 28 de marzo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor P.A.C.G., presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto 347 de 7 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán rechazó la demanda presentada por el actor al considerar que debía presentarse con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que ya había caducado el término, así mismo, del auto de 22 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó dicha decisión.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió:

“1- Se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

2- Se ordene a al(sic) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, que rehagan el análisis de admisión de la demanda, teniendo en cuenta los elementos propios para un medio de control con pretensiones de reparación directa .”

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor P.A.C.G. se encontraba vinculado laboralmente a la Procuraduría General de la Nación, presentó demanda de tutela contra la mencionada entidad por cuanto vio afectada su estabilidad laboral reforzada con ocasión del acto administrativo que nombró en propiedad al señor H.H.M.M. en su cargo de Profesional Universitario, Código 3 PU Grado 17 por pasar el concurso de méritos, al momento en que le había sido reconocida licencia de paternidad por el nacimiento de su hijo.

6. En primera instancia, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca le reconoce su derecho de mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de extendida como cónyuge de madre lactante no trabajadora, no obstante en segunda instancia, con fallo de 15 de diciembre de 2017, la Seccion Primera del Consejo de estado, revoca la decisión argumentando carencia actual de objeto por daño consumado, pues no es posible ordenar su reintegro y la tutela no es el medio idóneo para ordenar pagos salariales o prestacionales.

7. Posteriormente, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable, por los perjuicios causados con ocasión del acto administrativo de nombramiento del señor H.H.M.M., en el cargo que el tutelante ocupaba en provisionalidad al momento en que presuntamente se encontraba en licencia de paternidad.

8. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que, mediante auto 347 de 7 de junio de 2018, dispuso el rechazo de la demanda por considerar que esta debía presentarse con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, que en tal caso, al momento de su presentación ya había caducado.

9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora en dicho proceso la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que en auto de 22 de noviembre de 2018, confirmó la decisión apelada del a quo, argumentando que el nombramiento del señor del señor H.M.M. en el cargo del señor C.G. se dio en el marco de una relación laboral, y que ella da cuenta que en la tutela presentada anteriormente por el demandante, él mismo señaló que dicho acto administrativo era contrario a derecho, de manera que, el accionante ahora no podía demandar los efectos de un acto administrativo como si este fuera legal, cuando anteriormente en instancias de tutela alegaba su ilegalidad.

10. Como sustento de su decisión expuso que, el actor presentó demanda de tutela con el objetivo de amparar sus derechos laborales ante el acto administrativo que produjo su insubsistencia, lo anterior, por considerar que se encontraba en una condición especial de estabilidad laboral reforzada. Lo que quiere decir que, el accionante siempre consideró que el acto administrativo que nombraba al señor H.M.M. en su cargo era contrario al ordenamiento jurídico.

3. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental, por confundir la naturaleza jurídica de las acciones ordinarias presentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa con la naturaleza jurídica de las acciones constitucionales, teniendo en cuenta que su objetivo en la primera demanda de tutela, era buscar la protección de su derecho fundamental al trabajo en razón al fuero de estabilidad...

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