Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04656-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04656-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04656-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE - A partir del día siguiente de cuando se tuvo conocimiento que no se iba a construir la obra pública / CADUCIDAD - No se configura / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[O]bsérvese que el daño cuya reparación se reclama lo constituye la supuesta indebida ocupación del inmueble, ante la decisión de no adelantar las obras públicas. En efecto, el accionante no tenía conocimiento de este elemento de la responsabilidad estatal, el daño en los términos expuestos, hasta que no tuvo certeza de que las obras no se iban a realizar, pues mientras que ello no ocurría tenía una expectativa de que la ocupación estaba justificada por las mismas, en la medida en que se acordó que el reconocimiento de las mejoras tenían la finalidad de que eventualmente se llevaran a cabo aquellas, como se expuso antes. Por lo anterior, se itera el término de caducidad debía contabilizarse desde que el demandante tuvo pleno conocimiento de que no iban a materializarse las obras públicas, con base en las cuales se dio la ocupación de un sector del inmueble de su propiedad. En esa línea de pensamientos, se denota que el accionante únicamente tuvo certeza de que no se iban a construir los canales, por las cuales el INAT reconoció y pagó las mejoras de una parte de su inmueble con la expedición del Memorando 2100, pues fue a través de aquel cuando, sin lugar a dudas, se afirmó que el Proyecto Cucuana no iba a materializarse (…) [S]e insiste en el caso concreto, y en atención a las características del mismo, el conocimiento del daño, esto es, que la ocupación que se realizó no estaba justificada por las obras que iban a efectuarse, únicamente aconteció cuando el Incoder expidió el Memorando 2100 del 15 de julio de 2010, por cuanto fue en este documento donde se consignó que la construcción de los canales no se ejecutaría y que, por ello, debía llevarse a cabo la restitución de la franja de terreno. Sin embargo, se observa que el Tribunal no analizó ni se pronunció sobre esta prueba. Siendo de esta manera, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró integralmente la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las particularidades del caso, las cuales exigían que el Tribunal prestara especial atención a ellas y adoptara una decisión acorde con lo acreditado en el proceso. En consecuencia, al encontrarse configurado el defecto fáctico, se revocará la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04656-01(AC)

Actor: G.A.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Configuración de defecto fáctico, por indebida contabilización del término de caducidad de la acción.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El 21 de febrero de 2012 el señor G.A.R. Gutiérrez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y el Ancianato I.P., por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de un bien inmueble de su propiedad. El 1.º de marzo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por caducidad de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 18 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia recurrida.

Por lo anterior, el señor G.A.R.G. promovió acción de tutela y el 29 de noviembre de 2012 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2012. El Juzgado administrativo impugnó la sentencia de primera instancia y el 25 de abril de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión.

El 28 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de la orden de amparo, revocó el auto del 1.º de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dictó fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en: 1. Desconocimiento del precedente judicial y de la institución de la cosa juzgada, en la medida en que las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la tutela instaurada, declararon que la acción formulada no estaba caducada y 2. Defecto sustantivo, puesto que el accionado efectuó una equivocada interpretación jurídica de la norma que regula la caducidad en el presente asunto, en concordancia con las particularidades del caso. Explicó que sólo hasta la notificación del Memorando 2010120934 del 15 de julio de 2010, notificado el 18 del mismo mes y año, tuvo conocimiento cierto del daño causado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y prevenir a los magistrados que conforman esa Sala de Decisión, para que den cumplimiento, en un término perentorio, al fallo que así lo disponga.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (ff. 34-36 vto).

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, J.Y.P.C., indicó que el Ministerio se abstiene de pronunciarse sobre lo pretendido a través de la acción de tutela, puesto que no puede sustraerse u oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y con el fin de preservar la autonomía de los poderes en el Estado colombiano. Agregó que en atención a que el accionante no planteó solicitudes relacionadas con la adopción de decisiones por parte de esa entidad, deberá declararse su desvinculación.

En todo caso, señaló que en el escrito no se argumentó cómo la decisión cuestionada adolece de los defectos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para su procedencia. Además, manifestó que el solicitante del amparo contó con los mecanismos judiciales creados en el ordenamiento jurídico, para controvertir la inconformidad aludida, en sede judicial. Por consiguiente, solicitó negar por improcedente y desvincular al Ministerio de la presente acción.

F. S.A. (ff. 41-42 vto).

En su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en liquidación, pidió desvincular a la sociedad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, por disposición legal, el liquidado INCODER, antes de su extinción, debió entregar los procesos judiciales donde actuaba a cada una de las agencias, según su objeto misional, que en este caso corresponde a la Agencia Nacional de Tierras.

Agencia Nacional de Tierras (ff. 152-155)

La abogada de la Oficina Jurídica A.R., luego de realizar algunas precisiones sobre la situación de la Agencia Nacional de Tierras, aseveró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en los hechos en que...

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