Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01531-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686933

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01531-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01531-01

NULIDAD SIMPLE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01531-01(23872)

Actor: M.F.S.L.

Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Dagua, contra la sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso:

PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD de la expresión “La posesión, ocupación, explotación, uso de predio (s)” del Acuerdo #018 de 2006 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TASAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO”, contenida en el numeral 3 del artículo 1.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.”[1]

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes[2]:

  1. “Declarar la Nulidad de los artículos (sic) Primero numerales 1, 2, 3, 4 y concordantes del Acuerdo 018 del 8 de diciembre de 2011 (sic), del MUNICIPIO DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA).

  1. Como consecuencia de las anteriores declaratorias, declarar la Nulidad de las demás normas concordantes o complementarias que por “Unidad de Materia” considere el Honorable Tribunal como nulas.

  1. Adicionalmente y en escrito separado, solicito la suspensión provisional de las normas acusadas.”

  1. Norma demandada

ACUERDO No. 018-06

Diciembre 08 de 2006

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TASAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO”

El Honorable Concejo Municipal de Dagua, Valle, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 313 y 338 de la Constitución Nacional y las Leyes, 18 de 1915, 142 y 143 de 1994, y […]

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer las tasas del impuesto del alumbrado público municipal y reglamentarlas para la recuperación de los costos de prestación del servicio bajo el siguiente marco general:

  1. SUJETO ACTIVO. El servicio de Alumbrado Público es un servicio público no domiciliario de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del impuesto tasa, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto.

  1. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto de alumbrado público.

  1. HECHOS GENERADORES. 1. Definición y cobro del impuesto. Lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG – 043 de 1995. 2.-De pago de la tasa de alumbrado público. Lo constituye la posesión, ocupación, explotación, uso de predio (s) o el desarrollo de actividades económicas, sociales, culturales, religiosas, etc., en el área geográfica del municipio de Dagua o el desarrollo en el mismo de cualesquiera de las Actividades Económicas Especificas (AEE) definidas en el presente Acuerdo.

  1. BASE GRAVABLE. Es el criterio sobe (sic) el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón a la estratificación socio económica vigente o futura del Municipio para el sector residencial, o según el consumo de energía eléctrica para los sectores no residenciales o según la Actividad Económica Especifica desarrollada en el Municipio. Siempre atendiendo los principios de Economía, suficiencia y progresividad. […]”

3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda y adición de la demanda se citaron como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9, 209, 287, 313, 338, 363 de la Constitución Política, 1 de la Ley 97 de 1913, 1 de la Ley 84 de 1915, 794, 828 numeral 1 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo.

3.1 Señaló que la leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales para crear algunos impuestos y contribuciones, entre ellos el de alumbrado público. No obstante, la indeterminación del hecho generador, en este impuesto, ha ocasionado que los concejos ejerzan una autonomía fiscal no prevista en la ley.

El Acuerdo No. 018 del 8 de diciembre de 2006, por medio del cual se establecen las tasas del impuesto de alumbrado público, fijó como hechos generadores: poseer, ocupar explotar, usar predios dentro de la jurisdicción del municipio, así mismo, estableció métodos para determinar la base gravable, las exenciones y las tarifas, aun cuando la ley no consagraba estos elementos.

3.2 El principio de certeza de la obligación tributaria, como expresión del principio de legalidad, exige la descripción clara y precisa de cada uno de los elementos estructurales del impuesto. A pesar de esto la Ley 97 de 1913 no los estableció, respeto del impuesto de alumbrado público, luego, el concejo municipal de Dagua al fijarlos vulneró los principios de legalidad y certeza.

3.3 Manifestó que con la llegada de la Constitución Política de 1991 la Ley 97 de 1913 perdió vigencia, por lo que, solicitó que se decretara la suspensión provisional del Acuerdo.

Respecto a los criterios para establecer la base gravable señaló que son inequitativos pues no tiene relación con el hecho generador. De igual forma, en el “Sector actividades económicas específicas” la base gravable y tarifa, en algunos casos, no tienen relación con la prestación del servicio de alumbrado público.

3.4 Finalmente, indicó que existía doble tributación respecto del hecho generador -poseer, ocupar, explotar, uso de predio (s)- , pues la propiedad está gravada tanto por el impuesto predial como por el impuesto de alumbrado público.

  1. Oposición

El Municipio de Dagua se opuso a las pretensiones del actor, con los siguientes argumentos:

4.1 Los cargos planteados por el demandante ya fueron estudiados por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2008-00467-01 (18648), con ponencia del consejero W.G.G. en donde se negaron las pretensiones de la demanda.

De la mencionada providencia destacó: (i) el artículo 338 de la Constitución Política otorgó a los municipios autonomía para fijar los elementos del impuesto, (ii) la ley que autoriza la creación de un tributo debe ser coherente con la unidad económica nacional y la autonomía fiscal territorial, (iii) la Ley 84 de 1915 hizo extensiva la facultad de crear el impuesto de alumbrado público a los concejos municipales, (iv) la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador ser usuario potencia de ese servicio.

4.2 Respecto a la doble tributación, citó el salvamento de voto de la sentencia del 26 de enero de 2012, consejera ponente M.T.B. de Valencia, para señalar que los poseedores o tenedores también son usuarios potenciales en la medida que se benefician de la iluminación de los predios. De aceptarse el cargo del demandante el municipio estaría en imposibilidad de cobrar el impuesto predial, la contribución por valorización, la sobretasa ambiental, entre otros.

Así, de no tenerse en cuenta a los poseedores o tenedores como sujetos pasivos del impuesto, se está desconociendo la situación en que se encuentran gran parte de los inmuebles.

  1. Sentencia de primera instancia

5.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que mediante sentencia del 19 de enero de 2012[3], el Consejo de Estado – Sección Cuarta, había analizado los cargos de violación al principio de legalidad y certeza tributaria, declarando la legalidad del Acuerdo No. 018 de 2006. Por esto, concluyó que en respeto a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no se analizaran los citados cargos.

5.2 Respecto al cargo de doble tributación, identificó dos situaciones: (i) la posesión, ocupación, explotación y uso de predios, y (ii) el desarrollo de actividades económicas, sociales, culturales, religiosas, etc.

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