Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03773-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03773-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03773-01
Normativa aplicadaDECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se tuvo en cuenta la norma aplicable / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Incumplimiento de requisito de la Decreto 2164 de 1991 para su otorgamiento / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS - Porcentaje debe ser igual o superior a 90% de la última evaluación del desempeño / VULNERACIÓN DL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, concluyó que cumplía con el primer requisito previsto en los Decreto 1661 y 2164 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica, consistente en desempeñar el cargo en propiedad, de conformidad con el alcance dado jurisprudencialmente al régimen de transición. No obstante, se vislumbra que en las calificaciones de servicios obtenidas en los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1997, el porcentaje fue inferior al 90% del total de puntos, pues conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación se debe verificar el cumplimiento de dicho requisito respecto de esos años por corresponder al inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Entonces, el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo toda vez que conforme al Decreto 2164 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño se concede a quienes (i) ocuparan los cargos en propiedad y (ii) obtuvieran un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de la última evaluación de desempeño. (…) Por lo expuesto, llama la atención de la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, afirmara que “el demandante obtuvo calificaciones en un puntaje inferior al legamente exigido para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica pretendida. Sin embargo, tal situación no impide que le sea reconocido tal derecho, pues este se causa anualmente, en razón a la periodicidad que lo caracteriza, el cual no puede perderse por una calificación anual insuficiente”, dado que el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, exige el 90% como mínimo del total de puntos de la calificación de servicios correspondiente al último periodo evaluado, para acceder al beneficio, siempre y cuando sea beneficiario del régimen de transición, esto es, dentro del año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03773-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo en sentencia que accedió al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la entidad actora, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que se rechazó por improcedente la acción de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho se observan como relevantes los siguientes hechos:

El señor J.C.D. de la Hoz ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio Nº 12100-201420000003861 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera el pago de dicha prestación.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla quien mediante sentencia de 28 de junio de 2017, denegó las pretensiones de la acción, al concluir que el señor D. de la Hoz no era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, pues para la entrada en vigencia de dicha normativa no consolidó el derecho a percibir la asignación de la prima técnica al obtener un puntaje inferior al 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios.

El señor J.C.D. de la Hoz interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, en fallo de 13 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Oficio Nº 12100-201420000003861 de 28 de febrero de 2014 y ordenó al ICBF reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño por las anualidades posteriores al 7 de febrero de 2011, en los que se cumplan las exigencias de ley para hacerse merecedor del beneficio.

Lo anterior, por cuando consideró que el actor demostró que obtuvo calificación superior al 90% por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1994 y del 1 de mayo de 1994 al 30 de febrero de 1995, momento en el que se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991. No obstante, declaró prescrito el derecho al pago de los valores correspondientes a la prima técnica por evaluación de desempeño por los periodos anteriores al 7 de febrero de 2011.

  1. Fundamentos de la acción

El ICBF consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como también los principios de seguridad jurídica y de buena fe, con la sentencia de 13 de marzo de 2018, en tanto incurrió en defectos sustantivo y fáctico, con los siguientes argumentos:

Defecto sustantivo: consideró que hubo indebida aplicación y error grave de interpretación de las normas, pues en su sentir, se debió aplicar el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 y el literal c del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

Manifestó que la autoridad judicial accionada omitió analizar (i) que existiera la disponibilidad presupuestal para la asignación de la prima técnica, (ii) que la misma se hubiese solicitado ante el jefe de personal de la entidad y (iii) verificar si al interior del ICBF existía reglamentación relativa al otorgamiento de dicha prestación.

Aseveró que sin existir los anteriores presupuestos no habría legamente una obligación en cabeza de la entidad para el reconocimiento del beneficio, para lo que citó la sentencia del Consejo de Estado, radicado Nº 080012331000-2002-02571-01.

Afirmó que el señor J.C.D. de la Hoz no acreditó que el ICBF hubiera reglamentado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados del nivel técnico, lo cual también afecta el derecho al debido proceso, en tanto se le condenó a un reconocimiento sobre parámetros inexistentes.

Finalmente, indicó que al momento de la presentación de la solicitud administrativa de la mencionada prestación no se encontraban vigentes los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, por lo que no le era aplicable el régimen de transición establecido en esta última normativa.

Defecto fáctico: mencionó que las calificaciones del desempeño en el cargo del señor J.C.D. de la Hoz, no siempre fueron del 90% o superiores, toda vez que para los años de 1994 a 2000, el mismo obtuvo evaluación por debajo de los porcentajes exigidos por la ley para la consolidación de la prima al momento en que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997.

Por último, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

  1. Pretensiones

La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar nula la sentencia proferida por la entidad accionada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor J.C.D. de la Hoz, Expediente 08-001-33-33-001-2016-00040-00 y, en consecuencia, revocar dicha decisión, ordenando al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, compuesta...

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