Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00666-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00666-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00666-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - Competencia del Juez para expedir providencias / AUTO DE PONENTE - No dio por terminado el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala observa que la decisión controvertida, no se enmarca en los supuestos previstos en los numerales del 1 al 4 establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales habilitarían a que la decisión fuera de Sala de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión enjuiciada, no tuvo como consecuencia la terminación del proceso y por lo tanto la providencia podía ser dictada únicamente por el ponente. Por las anteriores razones y al no concurrir ninguna de las causales en mención, el referido yerro no tiene la vocación de prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACTO DE EJECUCIÓN - No es susceptible de control judicial / ETAPA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA - No se advirtió la proposición jurídica incompleta / OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR LA DEMANDA / PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala no advierte la configuración del [defecto procedimental] porque el tribunal accionado no se apartó del procedimiento legal establecido, ya que: i) Si bien es cierto, la legislación procesal confiere al funcionario judicial la posibilidad de rechazar la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, dicha situación no aconteció en el caso concreto, pues el acto administrativo que da por terminado un nombramiento en provisionalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tanto fue así, que ad quo, mediante providencia (…) admitió la demanda. Situación distinta es que, la demandante haya atacado el acto administrativo incorrecto, pues simplemente demandó el oficio que le comunicó dicha situación. Sin embargo, de la demanda se establece que la pretensión es que se declare la nulidad del oficio que le comunicó la terminación de su nombramiento en provisionalidad toda vez que, a su juicio la misma había sido irregular, puesto que carecía de motivación. ii) Fue por esta razón, que el Tribunal accionado consideró que (…) existe la posibilidad de inadmitir la demanda, conforme al artículo 170 del CPACA, para que se corrijan los defectos formales o sustanciales, cuando no se reúnan los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda (…) y (…) que la oportunidad procesal indicada para percatarse del yerro era en la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, al advertir que no se había integrado de manera completa la proposición jurídica, es decir, no demandó el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, sino solamente el oficio que ejecutó dicha decisión (…) iii) Sin embargo, en vista de falencia del a quo, el tribunal consideró que al haberse omitido la oportunidad a la parte actora para subsanar el defecto en su demanda y al tratarse de una excepción de carácter previa, así como en aras de preservar la garantía de la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa; resultaba conveniente otorgarle el termino de 3 días (…) En conclusión, se reitera, el Tribunal accionado, no desconoció el procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 180, en relación a que si una de las excepciones previas prospera en el trámite de la audiencia inicial, la consecuencia era dar por terminado el proceso, ni el numeral 3 del artículo 169; pues se reitera, simplemente consideró que al haber existido un yerro que no fue advertido por el a quo en la etapa de admisibilidad, que le pretermitió al demandante corregir la demanda; resultaba necesario, en virtud del artículo 228 de la Constitución y 42 del CGP “adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litis consorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, interpretación que deberá respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00666-01(AC)

Actor: J.A.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – supera subsidiariedad – niega defecto orgánico y procedimental – tutela judicial efectiva – prevalencia de lo sustancial sobre la adjetiva

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora J.A.P.P. contra el fallo del 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Jenny Albeida Pulido Parra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 4, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 24 de febrero de 2017[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 4, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15-001-3333-011-2016-00071-01, instaurado por la señora O.L.A.P. contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1° de diciembre de 2016[3] del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y se dispuso: i) revocar el numeral segundo, que daba por terminado el proceso y ii) adicionar el numeral primero, el cual quedó así: “Declarar probada la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, y conceder a la parte demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha en que se notifique esta providencia en el sentido de acusar el acto administrativo contenido en la resolución N° 2963 del 14 de diciembre de 2015 …”[4]

1.2. Pretensiones

3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió:

“(…) dejar sin efectos la providencia de fecha 24 de febrero de 2017 emitida por el H. Magistrado Ponente Dr. F.A.R.R., mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y por mi representada, decretándose la terminación del proceso, y las demás providencias subsiguientes emitidas con ocasión a la solicitud de nulidad por falta de competencia funcional y de los recursos ordinarios interpuestos contra la misma.

TERCERO: Ordenar al accionado resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegada por la entidad demandada y por mi representada, y se decretó la terminación del proceso, en Sala de Decisión, teniendo en cuenta la medida de saneamiento señalada el 21 de abril de 2016 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: W.H.G.. Exp.: 47-001-23-33-000-2013-00171-01. N° Interno: 1416-2014, cuando se demandan actos no susceptibles de control judicial y no se advierte dicha falencia en la etapa de admisión.”[5]

1.3. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Mediante Resolución N° 2963 del 14 de diciembre de 2015[6], la señora J.A.P.P. fue nombrada en propiedad como profesional universitario grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para desempeñar funciones en la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos de Tunja.

6. La señora O.L.A.P., quien ocupaba en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Tunja, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja con N° de radicado 15-001-33-33-011-2016-00071-00. La misma, cuestionaba el oficio DESTJ15-3239 del 29 de diciembre de 2016, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja le comunicó el nombramiento en propiedad de la accionante en el cargo que venía desempeñando y a título de restablecimiento del derecho solicitaba se le reintegrara a un cargo equivalente de igual o mayor categoría.

7. En primera instancia, el referido juzgado mediante providencia del 29 de junio de 2016 admitió la demanda y posteriormente, en audiencia inicial llevada a cabo el 1° de diciembre de 2016[7], resolvió: i) declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales; ii) declarar terminado el proceso; y iii) en firme la referida providencia, archivar el proceso.

8. Como fundamento de su decisión, argumentó que el oficio atacado se trataba de un...

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