Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820687001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03087-00 (AC)

Actor: MARCO F.Z.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.F.Z.O. contra el Tribunal Administrativo de Atlántico-Sección C.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Atlántico-Sección C que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones de un juez administrativo de Barranquilla, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES

El 28 de junio de 2019, M.F.Z.O., a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico para que se infirmara la sentencia del 15 de septiembre de 2017 que revocó el fallo desestimatorio del Juez Trece Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión de la inclusión de su nombre en la lista C.. Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y fáctico, en la medida en que declaró probada la caducidad del término para presentar la demanda, presupuesto procesal que no fue controvertido en el proceso ni en el recurso de apelación y, por ello, desbordó el ámbito de su competencia.

El 8 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, explicó que el fenómeno jurídico de la caducidad puede ser estudiado y decidido de forma oficiosa por el superior conforme al artículo 164 del CCA. Agregó que la tutela es improcedente, porque la decisión reprochada no vulneró derechos fundamentales y que la solicitud no cumplió el requisito de inmediatez. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, porque no se vulneraron derechos fundamentales, la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y no se satisfizo el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de...

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