Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01130-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01130-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01130-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - A los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas / CAPTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS HÍDRICOS / CONDUCTA PERMAMENTE O CONTINUADA / CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN - No se afecta por el fenómeno de la caducidad / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO - Deber del Juez / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]sta Sala considera que se presenta una indebida interpretación y aplicación al caso concreto de la norma que consagra la caducidad, toda vez que no obstante haber concluido que la potestad sancionatoria de la administración se encontraba vigente y podía investigar y sancionar la conducta permanente y continuada contraria al ordenamiento, aplicó el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 a los hechos anteriores al año 2000, por considerar que la multa se impuso por períodos mensuales. La aplicación de la caducidad a la forma de cuantificar la sanción no era posible, toda vez que el ejercicio oportuno de la facultad de la Administración de investigar las infracciones a las normas ambientales conlleva la de imponer sanciones (…) En efecto, una cosa es el ius puniendi que se debe ejercer dentro del término establecido en el artículo 38 del C.C.A. y otra es la consecuencia de haber encontrado responsable a la entidad infractora, que consiste en la multa aplicable al tenor de lo dispuesto por el literal a) del numeral 1) del artículo 85 de la Ley 99 de 1993–, cuantificación de la sanción a la que –se reitera– no le es aplicable la caducidad, como erróneamente lo concluyó la autoridad accionada y que obedece al criterio de gravedad de la infracción (…) De lo expuesto se concluye [que] no resulta razonable tener como permanente la conducta para sostener que la autoridad ambiental podía adelantar la investigación y, a continuación, afirmar que solo se podía imponer la sanción sobre los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de proferimiento de la resolución, en lugar de concluir, como resultaba imperativo de la aplicación de la norma de orden público objeto de interpretación que se encontraba facultada para investigar e imponer la sanción que resultara proporcional a la gravedad de los hechos, la cual permitía la modalidad de multa por periodos de tiempo (…) y para cuya aplicación no podía invocarse la norma que regula la caducidad, sino aquella que estable el monto de la multa a imponer. La autoridad accionada, amparándose en la norma consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, concluyó que la sanción no era proporcional sin realizar el test de proporcionalidad de la multa con fundamento en la norma que resultaba aplicable a esta que era el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y que atendía a la gravedad de la conducta (…) En virtud de lo expuesto, no es posible arribar a una conclusión diferente a que el alcance que se le dio a la norma en la sentencia censurada y que impacta en la decisión de disminuir la cuantía de la multa configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora y que esta Sala considera plenamente acreditado Ello, por haberse aplicado el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo a la sanción que la entidad pública impuso con fundamento en los criterios establecidos por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, lo cual no está dentro del margen razonable de interpretación y que se evidencia en la conclusión a la que se llegó en la sentencia (…) En efecto, contrario a lo considerado en la sentencia, la Administración está habilitada para reprochar las conductas permanentes sin importar el período transcurrido e imponer la sanción que corresponda en aplicación del principio de legalidad. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la entidad pública accionante cuando afirma que el defecto se configuró adicionalmente por cuanto la autoridad accionada desconoció que la multa se fijó, utilizando como criterio razonable para la graduación, el aforo de caudal por cada mes de captación ilegal, sin que ello guarde relación alguna con el carácter instantáneo o permanente de la conducta para efectos de contabilización del término de caducidad de la facultad de la administración para investigar y, por ende, imponer la sanción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01130-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTONOMA DEL GUAVIO - CORPOGUAVIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que regula la figura jurídica de la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la petición de protección constitucional.[1]

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2019[2], la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de julio de 2018, por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó el fallo dictado el 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, que había negado las súplicas de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., en contra de la accionante, rad. No. 25000-23-24-000-2010-00245-01.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“…

2. DECLARAR que la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000232400020100024501, siendo demandante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y DEMANDADO la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el día 06 de julio de 2018, violó abiertamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia…

3. ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia vulnerados con la indebida interpretación del fenómeno de la caducidad que dio al proferir el fallo de segunda instancia y que causó un perjuicio irremediable a los recursos naturales protegidos por la Corporación Autónoma Regional del Guavio – Corpoguavio a través de su facultad sancionatoria plasmada en la Resolución 097 de 2003, confirmada por la Resolución 627 de 2009.”[3]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Guavio- Corpoguavio, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones 097 del 4 de febrero de 2003[4] y 627 del 4 de noviembre de 2009[5], proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Guavio –CORPOGUAVIO- mediante las cuales se impone una multa a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y se resuelve un recurso de reposición interpuesto, respectivamente.

Segunda: Que como consecuencia de lo (Sic) anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho:

a) Se le ordene a C. devolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la totalidad de los dineros correspondientes a la multa, si esta ya se hubiere cancelado, total o parcialmente, al momento del fallo.

b) Se ordene a Corpoguavio pagar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los perjuicios irrogados (daño emergente y lucro cesante) derivados de la expedición de los actos administrativos anulados, de conformidad con lo probado en el presente proceso judicial.

Primera Subsidiaria: en caso de que no se acojan las pretensiones anteriores, se solicita que Corpoguavio, mediante acto administrativo, calcule nuevamente le monto de la multa impuesta:

a) Teniendo en cuenta que el término de caducidad de la sanción (3 años) ya opero (Sic) desde el 4 de febrero de 2000 y,

b) Que se aplique proporcionalmente la sanción establecida en el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978, en desarrollo del principio de favorabilidad contenido en la Constitución Política.

Segunda subsidiaria: Que en todo caso se descuente de la multa las sumas recibidas de la EAAB a partir de 1988 por concepto de uso de las aguas captadas de los ríos La Playa, Frío y Chuza.”[6]

5. Los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho son los siguientes:

5.1. La Resolución No. 097 del 4 de febrero de 2003 Por la...

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