Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01661-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01661-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01661-00
Normativa aplicadaLEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES POST MORTEM - Incumplimiento de requisitos legales / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - En el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de la accionante (reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes post mortem y sustitución) (…) En efecto, se constató que el tribunal accionado verificó la fecha en que falleció el cónyuge de la actora, el tiempo que laboró como empleado público, los aportes realizados y la edad del causante, para así establecer que era aplicable la Ley 71 de 1988, para la cual se requería 60 años de edad para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por otra parte, en la sentencia atacada se aclaró que en vía administrativa y judicial la actora solicitó el reconocimiento pensional post mortem y la sustitución de la prestación, pero que en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá concedió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente consagrada en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, orden que impartió a la Universidad Nacional. Ahora bien, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la mencionada universidad, consideró que no podía conceder la pensión de sobreviviente que otorgó el a quo, pues de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la demanda debió presentarse contra Colpensiones y no contra la Universidad Nacional de Colombia, en razón a que fue el último fondo donde se realizaron aportes como trabajador independiente y, además, su deceso fue en el año 1996, en vigencia de la mencionada ley, por lo que la competencia recaía en el juez ordinario laboral (…) [S]e observa que la sustitución pensional responde a una situación diferente que a la de sobrevivientes. Por consiguiente, quien pretenda hacerse acreedor de alguna de estas debe cumplir con los supuestos que las normas establezcan para su reconocimiento. En ese orden de ideas, la Sala no observa el vacío normativo alegado por la demandante que conlleva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que descarta la existencia de una violación directa de la Constitución. Cuestión diferente es que los supuestos alegados no se subsumen en la Ley 71 de 1988, frente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes post mortem, y tampoco lo relativo a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se demandó a la entidad que de acuerdo a lo establecido en la norma que regula la mencionada prestación, ostenta la obligación para reconocerla. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por la [actora] en razón a que no se demostró la configuración de la violación directa de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01661-00(AC)

Actor: M.H.H.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación por aportes y sustitución pensional. Pensión de sobreviviente por muerte de cónyuge. Ley 100 de 1993

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.H.H.V., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo, debido, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados con la providencia de 12 de octubre de 2018, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

La accionante y el señor J.F.G.G. eran cónyuges. Este último laboró en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, en el cargo de almacenista desde el 1 de noviembre de 1973 hasta el 22 de junio de 1992, por espacio de 18 años, 7 meses y 22 días, para un total de 6.712 días. Igualmente, cotizó en el Instituto de los Seguros Sociales el equivalente a 555,03 días, lo que suma un total de 7.267,03 días.

La actora[1] solicitó a la Universidad Nacional de Colombia que “se reconozca la pensión votalicia de vejez al señor(a) G.G.J.F. y se sustituya y pague la misma, al señor(a).H.V.M.H. en calidad de cónyuge supérstite, a partir del día 25 de febrero de 1996, fecha de fallecimiento del señor (a) G.G.J.F., en la cuantía que resulte, conforme a la Ley 71 de 1988; artículo 10º del Decreto 2709 del 2004 y demás normas concorde y complementarias”. Sin embargo, en Oficio Nº FP-2309 de 19 de octubre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión y la sustitución.

La accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, en la que se solicitó la nulidad del Oficio Nº FP-2309 de 19 de octubre de 2015.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá en el trámite de la audiencia de pruebas de 23 de febrero de 2017, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, pues al momento del fallecimiento del señor G.G. estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 y como había cotizado durante 1 año, 4 meses y 26 días cumplió con el requisito del artículo 46 de la mencionada ley relacionado con la cotización de 26 semanas antes de la muerte.

Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante fallo de 12 de octubre de 2018, la revocó y negó las pretensiones, toda vez que el causante no cumplió con la edad para acceder a la pensión de jubilación por aportes, por lo que la actora tampoco tendría derecho a la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado porque esta prestación depende necesariamente de aquella. Igualmente, manifestó que no se podía reconocer la pensión de sobreviviente en los términos de la decisión de primera instancia, pues su cónyuge laboró en la Universidad Nacional de Colombia hasta el 22 de junio de 1992, fecha en la que fue retirado del fondo pensional de dicha entidad y cotizó como independiente en el ISS, razón por la cual era este último el competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión y la sustitución en favor de la actora.

  1. Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, pues le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución, sin tener en cuenta que existe un vacío legal, toda vez que al negarse el reconocimiento de la pensión porque el causante no cumplió con el requisito de la edad, por sustracción de materia tampoco tendría derecho al reconocimiento de la prestación por sobrevivencia.

  1. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD (Art. 46, C., AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES (Art. 53, C., PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25 C.N.); POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C., DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJDOR (Art. 53, C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 12 de octubre del 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora H.V.M.H..

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, dicte Sentencia en reemplazo, en la cual se reconozca la pensión vitalicia de vejez al señor G.G.J.F.(.Q.E.P.D.) y se le sustituya y pague la misma, en calidad de cónyuge supérstite, a la señora H.V.M.H., pensión que estará a cargo de la Universidad Nacional de Colombia-Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia.

4. Se...

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