Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04557-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04557-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04557-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Ilegal / LÍMITE A INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Desde su desvinculación hasta la fecha en que su nominador hizo parte de la entidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala destaca que no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, por cuanto como el mismo (…) actor lo plantea, no existe dentro del ordenamiento jurídico una norma que defina de manera expresa la forma como se debe restablecer el derecho de una persona cuyo nombramiento declarado insubsistente es objeto de estudio en la jurisdicción contenciosa administrativa y esta concluye que el acto administrativo carece de legalidad. Si bien es cierto, dentro de las causales de retiro del servicio que consagra el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, no se contempla la regla fijada por la autoridad judicial accionada, también lo es, que la misma fue aplicada en virtud de la autonomía judicial que le asiste al referido Tribunal como principio fundamental de la administración de justicia, para fijar los límites que consideró pertinentes a efectos de establecer el restablecimiento del derecho de la parte demandante con base en la magnitud del daño. Lo anterior, en consideración a que hasta la fecha en que dictó la sentencia objeto de censura, e incluso a la fecha, no existe una posición unificada frente a la materia y justamente, por esta razón es que tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, dado que el actor tampoco trajo a colación pronunciamiento alguno con tal connotación que haya sido desconocido por el Tribunal accionado porque el mismo es inexistente y, en ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada estaba en libertad de efectuar el análisis normativo y jurisprudencial que encontró procedente (…) Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre desarrolló una postura razonada y debidamente argumentada en la providencia objeto de censura, pues buscó establecer límites al restablecimiento del derecho para que se reparara de forma real y cierta al daño probado, y para ello, empleó la regla de fijar como límite para el pago de salarios y prestaciones sociales el período de su desvinculación hasta la fecha en que su nominador hizo parte de Corpomojana. Este criterio de limitar el período de indemnización a fin de que el mismo no sea indeterminado e indefinido tiene asidero, como como lo mencionó en el escrito de impugnación la autoridad judicial accionada, en la línea de desarrollo jurisprudencial que ha implementado la Corte Constitucional, sentencia SU – 556 de 2014, que como vimos, concluyó que cuando se estudian casos de empleados que tienen una estabilidad relativa se parte de la base de que su permanencia es precaria, y por ello, no pueden recibir un tratamiento como un empleado de carrera administrativa de quien sí se predica estabilidad laboral. Bajo este análisis, se concluye que la autoridad judicial obró bajo el principio de autonomía judicial ante la ausencia legal y jurisprudencial que existe sobre la materia y, en consecuencia, esta Sección revocará la decisión adoptada en primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor y en su lugar, negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04557-01(AC)

Actor: TEOBALDO DE J.N.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedencia por el requisito de subsidiariedad frente a uno de los cargos y revoca el amparo deprecado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre contra el fallo del 11 de abril de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales del actor al considerar que dicha autoridad al dictar la sentencia del 31 de julio de 2018 incurrió en defecto fáctico y sustantivo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2018[1], en la Secretaría General de la Corporación, el señor T. de J.N.R., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El actor consideró vulnerada dicha garantía con ocasión a la providencia del 31 de julio de 2018 mediante la cual la referida autoridad judicial confirmó parcialmente la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 061 del 20 de junio de 2011, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de secretario General Código 0037, Grado 16 adscrito a la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA; no obstante, modificó el numeral tercero en los siguientes términos “Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPORMOJANA, a pagar al accionante todos los salarios, prestaciones sociales y emolumentos a que tiene derecho desde la fecha en que se efectuó su desvinculación hasta el 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta la última asignación básica percibida por él, descontando lo que durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.” y revocó el numeral cuarto de la citada providencia así: “se entenderá que no ha existido solución de continuidad en la relación del demandante y el demandado” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado No. 70-001-33-31-703-2010-00569-01, instaurado por el señor N.R. contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible de las Mojana y el San Jorge - Corpomojanas.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. S. tutelar la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor T. de J.N.R., por flagrante vía de hecho materializada por el accionado de la referencia en sentencia de 31 de julio de 2018.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, S.E., que profiera nuevamente decisión en el expediente con radicado 70001333170320110056901, en la que se confirme integralmente, sin modulación o restricción alguna, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, Sucre, el 27 de junio de 2014.

3. De no encontrar procedente la pretensión anterior, proceder el Honorable Consejo de Estado a proferir sentencia de sustitución en la que no se module o restrinja el restablecimiento del derecho, confirmando íntegramente la decisión del juez de primera instancia”.”[2]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Por Resolución No. 225 del 1° de diciembre de 2008, el señor T. de J.N.R. fue designado en el cargo de S. General, Grado 16, Código 0037 adscrito a la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, en adelante Corpomojana. De dicho cargo, tomó posesión el 3 de diciembre de 2008, según consta en el acta No. 136.

5. De acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de Corpomojana el cargo era de libre nombramiento y remoción, pertenecía al Nivel Directivo y su jefe inmediato era el Director General.

6. Mediante Resolución No. 061 del 20 de junio de 2011, el Director General de Corpomojana declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de S. General, a partir del 28 del mismo mes y año.

7. Contra el referido acto administrativo, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener la nulidad de la Resolución No. 0061 del 20 de junio de 2011, y en consecuencia, solicitó el reintegro como S. General de la planta de la entidad o un cago de mayor denominación y el pago de los salarios demás prestaciones sociales dejados de percibir.

8. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, que con sentencia de 27 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.

9. Inconforme con la decisión, C. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 31 de julio de 2018 confirmó parcialmente la decisión impugnada; sin embargo, dispuso que no habría lugar al reintegro, y en relación con el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir por el demandante, se haría únicamente respecto del lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el 30 de junio de 2012.

10. Lo anterior, en consideración a que la fecha señalada correspondía a la finalización del período constitucional del Director General de Corpomajana, hecho que suponía que el cargo del señor N.R. quedara en suspenso, pues se trataba de un nombramiento de libre nombramiento y remoción.

11. El 30 de agosto de 2018 Corpomojana presentó una solicitud de aclaración de la...

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