Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01247-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687053

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01247-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01247-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Procedencia. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Naturaleza jurídica. Constituye una prueba subsidiaria, ante la falta de pruebas directas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente

Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sala ha precisado que “la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó”. Por lo tanto, una vez que el hecho indiciario o inferido ha sido procesalmente y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”. (…) [N]o existen pruebas que acrediten las operaciones declaradas por el contribuyente, en la medida en que no fueron allegadas las facturas, ni los documentos que las respaldan, los fletes, el valor de los mismos, las personas o empresas a las cuales le fueron cancelados, los recibos de peaje pagado, guías de transporte, erogaciones por concepto de combustible, lubricantes y otros insumos necesarios en el transporte. Tampoco se adjuntaron prueba de pagos por concepto de transporte de mercancía, ni está acreditado por el contribuyente o sus proveedores cómo, cuándo y a través de qué medios y desde dónde se transportó la chatarra vendida al señor DANIEL REYES. Además, de las verificaciones realizadas por la DIAN y de las investigaciones realizadas a los proveedores del actor, se estableció que algunos proveedores no existen y que se presentan diferencias entre lo reportado por los terceros que pudieron ser ubicados, los cuales no llevan los soportes contables correspondientes. A su vez, no coincide el volumen de la mercancía enajenada con relación a las facturas emitidas, ni existe prueba del transporte de la misma, siendo que para el volumen registrado en la contabilidad es necesaria una infraestructura adecuada para su desplazamiento. Todos los indicios mencionados, analizados en conjunto, llevan a la conclusión de que fueron inexistentes las compras a los proveedores que incluyó el demandante en la declaración de IVA del 4º bimestre del año 2010. En efecto, no fue posible encontrar a todos los proveedores de las sociedades en mención y algunos no existen. Asimismo, en las visitas de verificación se pudo establecer que algunos de los proveedores que pudieron ser ubicados no expiden facturas ni llevan libros registrados o de transporte que permitan verificar las operaciones que la sociedad demandante reporta haber realizado con sus proveedores. (…) En consecuencia, del análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación, llevan a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por el demandante, y que por tanto, había lugar a rechazar las compras y los impuestos descontables señalados en los actos demandados, los cuales se encuentran debidamente motivados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los indicios como prueba subsidiaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de junio de 2012 Exp. 25000-23-27-000-2007-00162-01(17548) C.W.G.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2014 Exp. 13001-23-31-000-2009-00446-01(19121) C.J.O.R.R.; En materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015 Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999) C.P. Carmen Teresa Ortiz de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017 Exp. 17001-23-33-000-2013-00322-01(21332) C.P. M.C.G.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedibilidad. Por incluir en la declaración de IVA compras e impuestos descontables improcedentes / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición

La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración de IVA del 4º bimestre del año 2010 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme a la disposición citada. (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01247-01(23648)

Actor: DANIEL REYES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000055 del 23 de mayo de 2013, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CALI; y la nulidad parcial de la Resolución No. 900.193 del 4 de junio de 2014, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la misma entidad, por medio de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2010 presentada por el contribuyente D.R., pero sólo en lo referente al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud. En consecuencia,

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, recalcular la sanción por inexactitud que le corresponde pagar al señor D.R. por la declaración del cuarto bimestre del año 2010 del impuesto...

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