Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02938-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02938-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02938-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02938-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02938-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, con ocasión de la sentencia de 30 de enero de 2019 (…), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor [M.A.P.S.]. (…) [Para la Sala,] resulta evidente que si el señor [M.A.P.S.] buscaba cuestionar, no solo la decisión administrativa que ordenó su retiro de la institución policial, sino también aquella que dispuso su no recomendación para acceder a los cursos de ascenso, debió someter a juicio el Oficio No.294781 de 30 de octubre de 2012 y el Oficio No.326578 DITAH-GUPOL-29.61 de 03 de diciembre de 2012, actos administrativos que resolvieron de manera definitiva y fondo su solicitud de reconsideración de su hoja de vida y trayectoria para acceder al curso de ascenso, sin embargo no lo hizo. Bastan las anteriores para colegir que las razones que sustentan la alegada ocurrencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia cuestionada, carecen de un soporte válido, por cuanto fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al evidenciar que las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional cuya legalidad el aquí accionante pretendió ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa, se trata de actos de trámite. (…) [A su vez,] resulta evidente que en el curso del proceso ordinario pertinente, el accionante no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las legales, pues, según lo resolvió el juez natural de la causa, al momento de proferir el acto de retiro, la entidad contaba con concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en el cual se recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, adicionalmente, el demandante acumulaba el tiempo necesario para ser beneficiario de asignación mensual de retiro, sin que esta instancia, obrando como juez de la tutela, logre evidenciar una interpretación limitada de las disposiciones aplicables o una valoración imprecisa de las pruebas allegadas al expediente ordinario. (…) [En consecuencia,] [a]l no estar acreditada la vulneración alegada por el [tutelante] y los defectos endilgados a la providencia de 30 de enero de 2019 (…), resulta forzoso denegar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02938-00(AC)

Actor: M.A.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por el señor M.A.P.S., quien actúa a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de enero de 2019 al interior del proceso ordinario no. 11001-33-35-025-2013-00382-02, en la que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 29 de julio de 2016 que negó las pretensiones del aquí accionante.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019 ante esta Corporación[1], el señor M.A.P.S., formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo del fallo de 30 de enero de 2019, en el que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el aquí accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, con el que buscó que se declare la nulidad del Acta No.005 de 27 y 28 de septiembre de 2012, emitida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió “no recomendar” el nombre del actor a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para hacer curso de ascenso a B. General.

3. Así mismo, se solicitó en el proceso ordinario la declaratoria de nulidad del Acta No.009 de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso “no recomendar” el nombre del actor al Gobierno Nacional para realizar el curso de ascenso a B. General y del Acta No.10 de 11 de octubre de 2012, emanada de la misma Junta Asesora, a través de la cual se resolvió no reconsiderar la solicitud del accionante para hacer el curso de ascenso a B. General.

4. Igualmente, requirió que se declare la nulidad del Acta No.11 de 11 de octubre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso recomendar el retiro del servicio activo de la Institución y del Decreto No.2543 de 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se retiró al actor del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, ordenando la suspensión del citado acto administrativo.

5. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“PRIMERA. Respetuosamente solicitamos que se revoque la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, emitida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) y notificada vía Electrónica el día cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Originada dentro del Radicado 11001 3335 025 2013 00382 02, la cual pone fin al proceso Judicial ante una Demanda de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, “Igualdad” y por conexidad al Derecho a “Acceder a la Administración de Justicia “ de mi parte como Accionante, Coronel (r) MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado de mi parte, se ordene “Dejar sin Efectos” la sentencia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, fechada del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), según lo expuesto en la presente acción y observando el precedente jurisprudencial fijado por el H. Concejo (sic) de Estado.

TERCERA. Que en consecuencia de lo anterior, se acceda a las súplicas de la demanda.”

Hechos y fundamentos de vulneración

6. En el memorial de tutela, el accionante no expuso un acápite concreto de hechos con los antecedentes que concluyeron en la providencia impugnada, por su parte en ese texto, plasmó las siguientes razones de reproche frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, - Subsección C:

- “(…) la sentencia de segunda instancia se abstuvo de asignar el valor probatorio que se merecía el acervo probatorio, el cual fue específico en materia documental y testimonial, demostrando fácticamente una relación causal entre lo sucedido, desde antes de la selección para realizar curso de ascenso, cuando como A. fui sacado a vacaciones forzosas y seguidamente como accionante fui el único retirado del servicio activo, por una facultad discrecional, el “llamamiento (a) Calificar Servicios”.

- “Fui sacado a vacaciones, no por solicitud propia, sino por orden de los representantes de la entidad Controlada, una vez se conoció que no fui propuesto para hacer curso de ascenso al grado de Brigadier General de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 326437 DITAH – ASJUR – 22 del 3 de diciembre del año 2012.

Expone la sentencia de Segunda Instancia, que las vacaciones tienen un carácter obligatorio, más cuando se dan correspondiendo (sic) al año de servicio y por eso no hay ninguna irregularidad en mi salida a vacaciones.

Clara es la aislada y breve valoración probatoria de la Sentencia de Segunda Instancia sobre el que otros funcionarios, que fueron evaluados en sus “Trayectorias Profesionales”, tenían más de...

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