Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2001-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687077

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2001-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2001-00068-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio

SINTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes un inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, de propiedad de A. de D.A., en el que se encontraron sustancias psicotrópicas. Mediante providencia del 31 de junio de 1998 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta ordenó la entrega real y material del inmueble a su propietario. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que los privó del derecho de habitar el inmueble y recibir un canon por concepto de arrendamiento.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, como se analizará más adelante, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante que evidencia en la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO: En el sub lite, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios causados por La Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido por la privación del derecho a habitar el inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, lo que la obligó a arrendar otro sitio para morar en él.

FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Sala observa que el término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe contarse a partir del día siguiente a la perturbación de la posesión sobre el inmueble entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuenta de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 21 de diciembre de 1995 o, en gracia de discusión, el término de la caducidad debe contarse a más tardar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que ordenó la entrega del inmueble incautado, puesto que en esa fecha la demandante tuvo conocimiento del daño alegado, ya que la decisión se tomó en respuesta a la solicitud que ella misma realizó. (…) En el primer evento, teniendo en cuenta la fecha en que inició la perturbación sobre el inmueble inició el día 21 de diciembre de 1995, el término para accionar venció el 22 de diciembre de 1997, debiendo interponer la demanda a más tardar el primer día hábil del año judicial de 1998, es decir el 13 de enero de este último año y, como la acción se interpuso el 19 de diciembre del 2000, al momento de ejercer el derecho de acción, el término para hacerlo se encontraba vencido y, por tanto, la demanda fue presentada de manera extemporánea. (…) En el segundo evento, atendiendo la fecha en que se habría consolidado el daño al adquirir ejecutoria la orden de devolver el inmueble el 15 de agosto de 1998, la acción habría caducado el 15 de agosto de 2000 y, en este evento también resulta extemporánea, puesto que la misma se ejerció el 19 de diciembre de 2000 cuando habían transcurrido más de dos años.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable C.G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del R.. 36146- 15#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00068-01 (46238)

Actor: L.A. CANAL CARRILLO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Caducidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de diciembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes un inmueble ubicado en la calle 5 No. 6-85 de Cúcuta, de propiedad de A. de D.A., en el que se encontraron sustancias psicotrópicas. Mediante providencia...

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