Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03094-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La [actora] interpuso acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la decisión proferida el 25 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se revocó la sentencia de 27 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que había ordenado la reliquidación de su mesada pensional con el 75 % del salario devengado en el último año de servicios, pues debía aplicársele el régimen contemplado en el Decreto 2701 de 1988 y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el IBL se obtiene de acuerdo a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se tienen en cuenta, son aquellos consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición solo se conservan de la normativa anterior la edad, tiempo y porcentaje base de liquidación. (…) la Sala observa que fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de negar la reliquidación pensional con base en el Decreto 2701 de 1988, en tanto encontró que eran aplicables las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, luego esa decisión guarda consonancia con lo que ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015. En tal virtud, no se evidencia la configuración del defecto alegado por desconocimiento del precedente de 4 de agosto de 2010, pronunciamiento que fue recogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) Siendo así, para la Sala no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03094-01(AC)

Actor: HILDA ELISA MORALES DE VISBAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La accionante nació el 14 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios al Estado como servidor público en el Hospital Militar Central desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 2009.

Mediante Resolución Nº 19959 de 8 de mayo de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) le reconoció la pensión de vejez a la señora H.E.M. de V., con base en el Decreto 2701 de 1988, en cuantía de $1.759.978 efectiva a partir del año 2009. A través de Resolución Nº 00045 de 7 de febrero de 2011, dicha entidad incluyó en nómina la pensión de vejez reconocida a partir del 1 de julio de 2009, en cuantía de $1.846.250.

La señora M. de V. solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante Resolución Nº GNR 63504 de 26 de febrero de 2014, decisión que fue objeto recurso de apelación, el cual se resolvió a través de Resolución Nº GNR 93234 de 26 de marzo de 2015[1], en la que se revocó la Resolución Nº GNR 63504 de 26 de febrero de 2014 y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía de $ 1.830.42 a partir del 1 de julio de 2009.

La accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en fallo de 27 de mayo de 2016[2], declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº GNR 93234 de 26 de marzo de 2015 expedida por Colpensiones y ordenó a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio que corresponde al tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2009, conforme a los montos certificados por el jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central de 28 de junio de 2013, confrontados con los señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es: (i) la asignación básica mensual, (ii) 1/12 prima de navidad, (iii) 1/2 bonificación por servicios prestados, (iv) prima de servicios, (v) 1/12 prima de vacaciones, aplicando los reajustes de ley.

La decisión antes mencionada fue revocada mediante sentencia de 25 de abril de 2018[3], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al considerar que “para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, es claro que la cuantía de dicha prestación debe corresponder al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 25 de abril de 2018, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, incurriendo en los siguientes defectos:

Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que ha consolidado las reglas que deben aplicarse respecto al cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual ha sido reiterado en numerosos fallos judiciales, y que si bien es cierto existe un criterio diferente adoptado por la Corte Constitucional este carece de fuerza vinculante, además de estudiar situaciones fácticas disimiles en comparación con el caso concreto.

Violación directa de la Constitución por transgredir los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, así como los principios de la seguridad jurídica, inescidibilidad de la norma, favorabilidad, confianza legítima y progresividad y no regresividad.

Adujo una violación al debido proceso, en cuanto que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, transgredió el principio de confianza legítima, que tenía la accionante al momento de iniciar el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que su situación jurídica fuese regulada con similitud fáctica a la de infinidad de pensionados a los que se les reconoció una interpretación más beneficiosa de la norma, sin embargo se ve menoscabada por el cambio intempestivo efectuado por dicho Tribunal, generando una incertidumbre respecto a la firmeza de las decisiones judiciales.

Defecto material o sustantivo por parte de la autoridad judicial accionada al apartarse de las decisiones sentadas por su superior jerárquico, a lo que añadió que aunque la Constitución Política de 1991 fijó el principio de autonomía judicial, dicha prerrogativa no debe ser aplicada de manera arbitraria pues la misma encuentra sus límites en los derechos fundamentales, las normas y las reglas jurisprudenciales del órgano de cierre “por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales”[4] contenidas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Aseveró que no es posible aplicar la sentencia C-258 de 2013, toda vez que esta providencia se enmarcó únicamente en las pensiones reconocidas por mandato del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual se refiere al régimen pensional de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes y no extensivo a otros regímenes.

Por último, señaló que tampoco es viable argumentar que la sentencia SU-230 de 2015 resulta ser de obligatorio cumplimiento y por ende aplicable a este caso, ya que esta...

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