Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01802-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01802-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01802-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por falla en el servicio médico / ATENCIÓN EN SALUD - Diligente y oportuna / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO - Adecuado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que contrario a lo que ahora manifiestan los tutelantes, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión con fundamento en todas las pruebas arrimadas y que en efecto realizó una valoración adecuada de la experticia rendida por el perito [J.A.J.G] en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 19 de abril de 2017. Se evidencia es que la accionada, luego de realizar una revisión exhaustiva del contenido de la historia clínica, del acta de necropsia, de la aludida experticia y de las demás pruebas arrimadas, encontró acreditado que tanto el procedimiento quirúrgico, como la atención médica y hospitalaria que se le proporcionó a la paciente [S.M.H.Á] fue diligente y oportuna; además que su deceso se produjo por una complicación médica posterior al parto, de difícil diagnóstico para el Nivel de complejidad de la entidad hospitalaria y; que pese al tratamiento y los procedimientos que le proporcionó el personal médico de la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, fue imposible evitar el fatal desenlace. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, demostrado está que al presentarse en la paciente la retención de la placenta, se le ordenó la aplicación de la oxitocina (maniobra autorizada por la O.M.S. para este tipo de procedimientos) y; que una vez se percataron del cuadro clínico que padeció (útero más placenta empaquedatos en material estéril) , además de la hemorragia severa, ordenaron de forma inmediata su remisión a una entidad hospitalaria de mayor complejidad, razones por las cuales, en el asunto no le era imputable responsabilidad alguna a la E.S.E. Hospital O.E.V.C. de San Pedro de Urabá por la muerte de la joven [S.M.H.Á]. Pero además, es de precisar en este punto que la decisión adoptada por la accionada se ajusta al criterio judicial fijado por esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado derivada de los daños causados por la atención médico-hospitalaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01802-01(AC)

Actor: J.L.L. PEINADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por los accionantes[1] contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2019[2], mediante el cual la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

1.1.- El 30 de abril de 2019[3] J.L.L.P. y otros, mediante apoderado, remitieron vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación escrito de acción de tutela[4] contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “recta y oportuna impartición de justicia”, a la reparación integral de las víctimas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, los cuales estimaron vulnerados por dicha autoridad judicial por negar sus pedimentos dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05837-33-33-001-2015-00972-01. En consecuencia pidieron:

“S. se conceda tutela a favor de mis representados los ciudadanos colombianos J.L.L.P., quien obra en su propio nombre y también en representación de su menor hijo M.L.H.; A.H.O., quien obra en su nombre y también en representación de su menor hijo J.A.H.P.; M.D.R.Á.O., L.A.H.Á.; L.P.H.Á.; I.D.H.Á. y MARYOLYS HERNÁNDEZ PINEDA, quienes obran en sus propios nombres, poderdantes mayores de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de San Pedro de Urabá - Antioquia, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía números 1.027.954.394 de Apartadó – Antioquía, 8.171.780, 32.254.799, 8.329.063, 1.041.255.665, 1.041.256.051 de San Pedro de Urabá – Antioquia y, 1.233.338.040 de Montería – Córdoba, en su condición de compañero permanente, hijo, padre, madre y hermanos de la fallecida S.M.H.Á., razón por la cual depreco del Juez Constitucional de Tutela el amparo de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la RECTA Y OPORTUNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, la REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la IGUALDAD, la DIGNIDAD HUMANA, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros, todos ellos no solo contemplados en la Constitución Política, sino que además enraizados en el Bloque de Constitucionalidad, los cuales les han sido violados y, en consecuencia, decrete que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA / SALA QUINTA DE DECISIÓN, con ponencia del Magistrado J.L.A.F. y aprobación de la Magistrada S.N.A.P., incurrió en VÍA DE HECHO por Defecto Fáctico derivado de la Valoración Indebida de las Pruebas, al proferir dentro de la acción de Reparación Directa de J.L.L. PEINADO y OTROS contra la E.S.E. HOSPITAL O.E.V. CRUZ del municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, identificada con el Radicado Nro. 05837 33 33 001 2015 00972 01, la Sentencia Nro. 095 de fecha treinta (30) de octubre de 2018, con la que se procedió a REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se NEGARON las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordene a partir de dicha Providencia incluyéndola, decretar su REVOCATORIA Y/O NULIDAD y, en consecuencia, se emita providencia de reemplazo o, acogiéndose los argumentos del SALVAMENTO DE VOTO, se decrete la firmeza de la Sentencia Nro. 562 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA”[5].

2.- Hechos

La tutelante expuso los que la Sala resume así:

2.1.- El 10 de abril de 2013 S.M.H.Á. ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital O.E.V.C. de San Pedro de Urabá, por presentar contracciones uterinas o “dolores de parto”[6]. Dicha institución, más adelante, ordenó su hospitalización.

2.2.-El 12 de abril de 2013, la joven H.Á. dio a luz al menor M.L.H., pero luego del parto presentó inversión uterina, lo que le produjo una hemorragia masiva, razón por la que se ordenó su traslado al Hospital Regional, A.R.B. de Apartadó, donde posteriormente falleció.

2.3.- Por esa razón, J.L.L.P. y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital O.E.V.C. de San Pedro de Urabá, solicitando que se le declarara administrativamente responsable y que en consecuencia se le condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por el deceso de la joven S.M.H.Á.[7].

2.4.- Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., quien mediante la sentencia No. 562 del 21 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues con fundamento en la prueba pericial encontró demostrado que la médico tratante no cumplió con las recomendaciones y procedimientos fijados por la Organización Mundial de la Salud para el alumbramiento activo, en procura de la expulsión de la placenta, el cordón umbilical y demás membranas del útero de la madre, con lo que se hubiera podido evitar la hemorragia y posterior deceso de la joven S.M.H.[8].

2.5.- Contra esa decisión, la accionada E.S.E. Hospital O.E.V.C. de San Pedro de Urabá presentó recurso de apelación, alegando que el deceso de la paciente se habría producido por un choque hipovolémico producto de una inversión uterina que no era atribuible a la culpa o negligencia del médico tratante en razón a su difícil diagnóstico por ser una institución hospitalaria nivel I. Agregó que contrario a lo que estimó el juez de primera instancia, se adelantaron los procedimientos fijados por la Organización Mundial de la Salud frente al cuadro clínico presentado[9].

2.6.- Ese recurso fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien por medio de la sentencia del 30 de octubre de...

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