Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687129

Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente44001-23-40-000-2018-00145-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso ejecutivo está en curso

La Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que de acuerdo a la normativa que regula los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la actora puede solicitarle al juez natural del proceso aplicar los poderes correccionales y de ordenación con que cuenta para exigir el cumplimiento de sus decisiones. (…) En este orden de ideas, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar en el mismo proceso ejecutivo que se encuentra en curso, que el Juez natural del proceso ejerza sus facultades correccionales con el objetivo de buscar el acatamiento de sus decisiones. Lo anterior, en razón a que la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, pues en los casos en que la obligación sea de dar, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto resultan idóneos frente a la protección de los derechos del afectado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00145-01(AC)

Actor: ROSA I.D.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por la señora R.I.D.M., en nombre propio, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del presunto incumplimiento por parte de las entidades bancarias en aplicar la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Municipio de San Juan del Cesar - Guajira, con radicado 2014-00386-00.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó la accionante que, mediante decreto 010 de 29 de enero de 2008, fue destituida del cargo de Comisaria de Familia que desempeñaba en el Municipio de San Juan del Cesar, en su sentir, de manera irregular, razón por la cual, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, quien profirió sentencia favorable el 1.º de diciembre de 2011.

Señaló que por el no pago por parte del municipio, inició proceso ejecutivo ante la autoridad judicial accionada, quien dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y una vez ejecutoriada la misma, solicitó medidas cautelares de embargo, las cuales fueron decretadas mediante auto de 16 de febrero de 2018, notificado a las entidades bancarias quienes a la fecha han hecho caso omiso a la orden.

Indicó que, las entidades bancarias teniendo saldo suficiente para cubrir el privilegiado crédito, se abstuvieron de hacerlo asumiendo posturas litigiosas, al exigir documentos que le corresponden solicitar únicamente al Juez natural del proceso y que fueron aportados al momento en que fue decretada la medida.

Alegó que la conducta de las entidades financieras, atenta contra los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y a la educación de sus hijos, por cuanto se han visto afectados de tal manera que han suspendidos sus estudios por la falta de recursos económicos de su madre.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] 1.º tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, que han sido vulnerados a la demandante y su núcleo familiar por las autoridades accionadas.

2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que reitere la medida respondiendo las entidades bancarias con sus propios recursos e imponiendo las multas a que dé lugar.

3. Ordenar a las entidades bancarias al cumplimiento inmediato de las órdenes judiciales bien sea con recursos de la entidad demandada o con sus propios recursos por ser solidarios al no practicar la medida de embargo oportunamente, existiendo los recursos para ello.

4. Advertir a las entidades bancarias que se abstengan de estar tomando las decisiones judiciales como rey de burlas, en detrimento de la administración de justicia. […]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de octubre de 2018[3], el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la acción de tutela ejercida por la señora R.I.D.M., en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, Banco de Bogotá, Davivienda y Bancolombia, por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la secretaría de la referida autoridad judicial para que allegaran el expediente en el que se tramitó el proceso ejecutivo promovido por la accionante contra el Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), con radicado 2014-00386.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.

El titular del despacho accionado, rindió informe sobre los hechos expuestos en el líbelo introductorio[4], en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo incoado por la accionante contra el Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), para señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en razón a que ha cumplido a cabalidad con las etapas procesales, atendiendo de manera formal y legal los requerimientos planteados por el apoderado judicial de la demandante, todo ello, dentro de los términos establecidos, teniendo en cuenta la congestión judicial existente.

Indicó que, lo pretendido por la accionante es materializar las medidas de embargo que oportunamente han sido decretadas por el despacho, pero que las entidades financieras se han rehusado a cubrir, generando el no pago de la acreencia de la accionante y vulnerando el derecho fundamental a la educación de sus hijos.

Grupo Bancolombia.

El R. legal de la entidad financiera, a través de oficio de 22 de octubre de 2018[5], contestó el escrito inicial, en el que solicitó rechazar por improcedente la presente acción, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo la ejecución de las medidas cautelares decretadas.

Adicionalmente, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que el día 27 de febrero de 2018, aplicó la medida de decretada a la cuenta de ahorro Nro. 523-857035-62, sin embargo, el saldo de dicha cuenta se encuentra bajo el limite de inembargabilidad y en monitoreo de saldo, motivo por el cual, ante la cantidad de procesos de embargo en contra del municipio, las solicitudes son atendidas en su orden respectivo.

Banco Davivienda.

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