Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02729-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02729-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02729-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUTAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

[S]e observa que no asiste razón a la parte accionante cuando cuestiona la aplicación de esa providencia [sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.C.A.Z.B.)] en la resolución del conflicto por ella suscitado; por el contrario, se avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del señor [J.J.C.M], aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso de reparación directa, luego el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento; por lo que no haya razón la afirmación de la [actora] cuando alega que la providencia se produjo en un momento posterior a los hechos que fundamentaron el medio de control. Así se llama la atención sobre la carga de los usuarios de la administración de justicia, que deben aceptar la resolución de sus asuntos con base en la jurisprudencia vigente al momento de decidirlos, en este caso, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. Por lo demás, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el señor [J.J.C.M] se expuso a la situación que generó su posterior detención, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado (…) En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora [D.L.M], en atención a que no se evidencia que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrió en los defectos fáctico o procedimental, al momento de proferir las sentencias censuradas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02729-00(AC)

Actor: D.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora D.L.M., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora D.L.M., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y procedimental en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Con fundamento en lo expuesto, solicito a usted señor juez de tutela, lo siguiente:

Primero. Se tutelen los derechos fundamentales del señor J.J.C.M., cuya vulneración es atribuible al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Que como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 35 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual se revoca (sic) la decisión de primera instancia, y se niegan las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa, tramita (sic) en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, bajo el radicado No. (sic) 76001-23-31-000-2000-02627-02 (sic).

Tercero. Que se ordene al Despacho de la magistrada Z.C.O., del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictar una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de tutela”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

Los señores J.J.C.M., F.A.C.E., C.M.A., A.T.C.M., C.A.C.M. y D.L.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor J.J.C.M., entre el 22 de enero y el 7 de diciembre de 2012.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buga, que con sentencia 7 de octubre de 2016[3] accedió las pretensiones de la demanda y en ese orden, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a resarcir los perjuicios causados a los demandantes en proporción de sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%), respectivamente. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación[4].

Consecuentemente, el expediente se envió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se surtiera el trámite de segunda instancia. En ese orden, la Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 9 de febrero de 2017[5] presentó apelación adhesiva, contra la sentencia de primera instancia.

Ese ente colegiado, mediante providencia de 13 marzo de 2019[6] revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental.

A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca excedió su competencia al momento de decidir la alzada interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que igualmente estudió el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, siendo que este había sido formulado de forma extemporánea.

Repuso que el escrito de apelación del ente acusador fue allegado desconociendo los términos que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 10 días a partir de la notificación de la providencia.

Por lo expuesto, señaló que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada respecto de la sanción impuesta a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que no era dable a la autoridad judicial tutelada pronunciarse al respecto.

Por lo demás, indicó que la decisión desconoció el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que hizo más gravosa su situación, a pesar de existir un único apelante.

De otra parte, sostuvo que la providencia censurada se fundamentó en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación de 15 de agosto de 2018 (C.C.A.Z.B.)[7], la cual en su concepto no es aplicable al caso en concreto por haber sido proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición del medio de control. Contrario a ello, estableció que el asunto debió decidirse con los criterios jurídicos de régimen objetivo de responsabilidad estatal.

  1. Trámite

Mediante auto de 11 de junio de 2019[8] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al...

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