Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02319-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02319-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02319-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Determinante para establecer la causa o motivo de la demanda / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No puede servir para subsanar los errores u omisiones en las que haya incurrido el demandante / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se puede cuestionar la legalidad de un acto administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Como punto de partida del análisis en la providencia acusada se expuso que cada una de las acciones previstas en el CPACA tiene un objeto y propósito determinado, por ello, su escogencia no puede depender de la discrecionalidad del extremo demandante y, en últimas lo que resulta determinante a estos efectos es identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda. Luego, señaló que al revisar las pretensiones de la demanda resultaba evidente que el hecho generador del supuesto daño alegado por el demandante provenía de la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014 y que aun cuando este manifestara expresamente que no pretendida desvirtuar la legalidad de dicha actuación, sino reclamar los perjuicios causados con la expedición del Decreto 4433 de 2014 cuyos artículos (14 parágrafo y 15) fueron declarados nulos, lo cierto es que el trasfondo de la acción pretendía cuestionar la actuación mediante la cual CREMIL negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por él reclamada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” destacó que las pretensiones indemnizatorias debieron formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014 y radicado con el número 20001-23-39-000-2015-00454-01. A juicio de la Sección Quinta, la autoridad acusada no incurrió en el desconocimiento de las providencias invocadas ni desconoció el contenido de la demanda, por el contrario, expuso de manera clara que la acción de reparación directa es un medio de control procedente para reclamar daños originados en la expedición de normas declaradas nulas o ilegales. Sin embargo, al analizar de manera detallada los hechos y pretensiones de la demanda concluyó que la demanda tenía un fin resarcitorio, pero los perjuicios reclamados provenían de la Resolución 5004 de 5 de junio de 2014 que tuvo como sustento el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, declarado nulo (…) En la providencia censurada también se resaltó que un caso similar, previamente resuelto por la misma Subsección, se concluyó que la posibilidad de acudir a la acción de reparación directa no puede servir para subsanar los errores u omisiones en las que haya incurrido el demandante al momento de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En consideración a lo anterior, concluye la Sección que los cargos de desconocimiento del precedente y de defecto fáctico no están llamados a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02319-00(AC)

Actor: R.A.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor R.A.M. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor R.A.M., actuando en nombre propio y con escrito presentado el 22 de mayo de 2019, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23-36-000-2017-00212-01 (62803), por él iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados como consecuencia de la expedición de la providencia de 14 de febrero de 2019, con la que la autoridad judicial accionada confirmó el proveído de 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el medio de control por caducidad de la acción.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

· El señor Reinaldo Arguello Mendoza estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 10 de mayo del 2008, con un tiempo de servicios de 17 años, 5 meses y 22 días, cuando fue retirado del servicio activo por facultad discrecional de la entidad mediante Resolución No. 0790 del 10 de mayo del 2008.

· Con fundamento en lo anterior, presentó petición ante la Caja de Retiros de las Fuerza Militares – CREMIL, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con la correspondiente indexación.

· Por medio de Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014, CREMIL negó la solicitud elevada por el actor, al considerar que no cumplía con los requisitos fijados por la Ley para acceder al beneficio reclamado, en concreto, con las reglas fijadas por el artículo 14 del Decreto 4433 del 2004, esto es, 18 años de servicios.

· El señor A.M. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 5 de junio de 2014, radicado con el número 20001-23-39-000-2015-00454-01.

· El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con sentencia de 14 de septiembre de 2017, revocó la decisión adoptada por el tribunal a quo el 16 de mayo de 2016 que había negado las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada con las partidas a que hace referencia el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, con efectos fiscales a partir del 4 de abril del 2010.

Al efecto consideró que el señor R.A.M. era miembro activo del Ejército Nacional cuando entró en vigencia la Ley 923 de 2004 y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3°, numeral 3.1 que señala que “a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Agregó que la situación administrativa del demandante debía regirse por el Decreto 1211 de 1990, el cual, en su artículo 163 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

Finalmente, indicó que los artículos 14 y el parágrafo del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sección Segunda mediante sentencia proferida el 23 de octubre del 2014 (R.. No. 11001-03-25-000-2007-00077-01, Interno 1551-07).

· El 10 de febrero de 2017 encontrándose el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 20001-23-39-000-2015-00454-01 en curso, el señor R.A.M. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Pidió que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios que, a en su criterio, le fueron causados con ocasión de la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 que modificó el requisito de tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro, “… a raíz de lo cual (…) no ha podido acceder a la asignación de retiro que le corresponde en su condición de Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional, a pesar de su derecho a recibir dicha prestación económica vitalicia…”.

Señaló que estas entidades incurrieron en una falla del servicio al expedir el Decreto 4433 de 2004, artículo 14 y exceder su competencia para reglamentar la Ley 923 de 2014.

Asimismo, solicitó declarar responsable a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL por los perjuicios originados en la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro, desconociendo los propios criterios de la entidad para resolver casos similares y el tenor literal del artículo 1° del Decreto 991 de 2015.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que fue declaro nulo o ilegal, pues ello revela una falla del servicio. Agregó que la caducidad del medio de control debía empezar a contarse desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 23 de octubre de 2014 (R.. Interno 1551-07), que fue notificada por edicto de 2 de diciembre de 2014.

· La demanda fue radicada con el número 25000-23-36-000-2017-00212 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que mediante auto de 9 de mayo de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Al efecto, expuso que lo que realmente pretendía reclamar el actor era el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014, el cual está sujeto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR