Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02680-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820687385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02680-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02680-00 (AC)

Actor: JAIME ORLANDO GOMEZ VARGAS

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor J.O.G.V., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.O.G.V., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) 1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Política y las Leyes 33 del Art. 21 C.S.T y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A...E. No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. (…)”

Los hechos y las consideraciones

Teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente, se exponen los hechos que se resumen a continuación:

El señor J.O.G.V. laboró por más de 20 años en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, contados desde el 22 de septiembre de 1981 hasta el 01 de enero de 2011.

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el señor J.O.G. tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición de la referida ley.

La UGPP, mediante Resolución Nº 16130 de 25 de junio de 2002 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor J.O.G.V., en cuantía de $987.333 pesos, efectiva a partir del 1º de enero de 2002, condicionada a retiro definitivo del servicio.

El accionante formuló petición el 16 de septiembre de 2015 ante la UGPP solicitando la reliquidación de su pensión, pero la entidad mediante Resolución No. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015 negó su pretensión.

El señor J.O.G.V. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP confirmando la orden recurrida mediante Resolución No. RDP 012410 de 17 de marzo de 2016.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia de 15 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del actor con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

La entidad demandada instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo de 5 de diciembre de 2018, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión del actor debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL calculado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la prestación social, al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo la entidad demandada en los actos administrativos de reconocimiento pensional.

Para el accionante la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la cual se ha señalado que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Asimismo la providencia acusada no tuvo en cuenta que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión se debía liquidar con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Trámite procesal

Mediante auto de 10 de junio de 2019 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá.

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarcasin exponer mayor argumento, señaló que la sentencia de 5 de diciembre de 2018, no desconoció el precedente toda vez que su decisión estuvo fundamentada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado la cual ratificó lo establecido en la sentencia SU - 230 de 2015 que explicó que para la liquidación pensional se debe tener en cuenta los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 5 de diciembre de 2018 incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor J.O.G.V., teniendo en cuenta los criterios de la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018 y no el criterio jurídico adoptado por esta Corporación sobre la materia en sentencia de 4 de agosto de 2010.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa...

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