Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01228-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01228-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01228-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - No se configuraban los elementos para su acreditación

[L]a Sala al revisar los (…) argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío al momento de resolver el caso concreto, evidencia que interpretó de manera razonable y correcta el contenido y alcance del artículo 303 del Código General del Proceso, para concluir que no se configuraban los elementos para acreditar la existencia de la cosa juzgada, esto es, la i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa. La Sala observa que la autoridad judicial accionada, plasmó razones jurídicas convincentes y persuasivas, es decir, motivó de manera razonable su providencia judicial, para concluir que no se había configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, efectuando un análisis comparativo entre el proceso laboral ordinario y el proceso de reparación directa. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que la norma jurídica en cuestión es clara en establecer que se configura la cosa juzgada, cuando se configuran los elementos de i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa, lo cual no aconteció en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01228-01(AC)

Actor: NEPSA DEL QUINDÍO - EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la providencia de 7 de febrero de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-002-2016-00422-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, es una empresa prestadora de servicios públicos de naturaleza privada, en los términos del numeral 7.° del artículo 14 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[1], la cual presta el servicio público de aseo en los municipios de Salento, Circasia, Quimbaya, Córdoba, P., Buenavista y Génova del Departamento del Quindío.

4. Expresó que la empresa Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el señor G.A.B.T., el 27 de junio de 2013, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Recolección.

5. Manifestó que el señor G.A.B.T., en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente laboral, el 2 de agosto de 2013, al momento de manipular una caja estacionaria que se encontraba enganchada al vehículo recolector asignado al colaborador, la cual cayó sobre él, quien fue auxiliado y llevado a un centro asistencial.

6. Adujo que como consecuencia de dicho accidente, el señor G.A.B.T., presentó fractura de columna, lo que le ocasionó una incapacidad médica inicial por 90 días, la cual fue prorrogada hasta el 26 de diciembre de 2013.

7. Afirmó que los señores G.A.B.T., M.A.M.R. y los menores de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR”[2] (representados por sus padres), interpusieron por medio de apoderado, demanda ordinaria laboral contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P.

8. Señaló que los demandantes pretendían que con la demanda se declarara la responsabilidad de Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, por el accidente laboral sufrido por el señor G.A.B.T., el 2 de agosto de 2013, y en ese orden de ideas, se ordenara el pago por los daños y perjuicios causados.

9. Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de C., por medio de auto 12 de febrero de 2015, admitió la respectiva demanda, y después de que se surtieran algunas etapas procesales, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron solicitud de desistimiento de la demanda.

10. Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de C., mediante auto de 18 de junio de 2015, resolvió declarar la terminación y archivo del proceso ordinario laboral, aceptando el respectivo desistimiento.

11. Expresó que los señores G.A.B.T., J.B.B., M.J.T.M., N.M.B.T., P.A.B.T., L.Y.B.T., y los menores de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR” (representados por su padre G.A.B.T., presentaron demanda de reparación directa contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P y el municipio de C., radicada bajo el núm. 2015-0147.

12. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de auto de 29 de marzo de 2016, admitió la demanda, en donde en la respectiva oportunidad procesal, Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, contestó la demanda, proponiendo varias excepciones, entre ellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, fundada en el desistimiento de la demanda presentada por los demandantes dentro del proceso ordinario laboral.

13. Sostuvo que la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, se declaró impedida para conocer del proceso, y en ese orden de ideas, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

14. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, en la cual i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de C. y ii) respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, resolvió suspender la audiencia, solicitándole a esta allegar copia del expediente de la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor G.A.B.T..

15. Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dio continuidad a la audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2018, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-002-2016-00422-01

16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2018, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

17. Consideró que con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se configura cuando entre uno y otro asunto, concurren los mismos elementos de la relación jurídica, esto es, i) las res u objeto, ii) la causa pretendi y iii) las partes. Adujo que la figura de la cosa juzgada tiene como...

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